STS 1052/2020, 1 de Diciembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:4221
Número de Recurso3877/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1052/2020
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3877/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1052/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 19 de julio de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 3141/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, dictada el 10 de noviembre de 2017, en los autos de juicio núm. 167/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Pura, contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, sobre derechos.

Ha sido parte recurrida Dª. Pura, representada y asistida por la letrada Dª. Rosa María Hernández Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda promovida por Doña Pura contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Pura, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, con categoría profesional de personal de diplomado enfermería, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 1.09.2008, en centro de destino Residencia Asistida de Úbeda que especifica en su cláusula sexta que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, (...), en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado". Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especificado en el hecho probado anterior ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

TERCERO.- La actora cubre la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

CUARTO.- En demanda se alega que hecho tercero "El trascurso de este plazo máximo normativo, sirve como indicador de una duración excesiva (...) que revelan fraude de ley en la utilización de esta modalidad contractual, al no procederse a la provisión reglamentaria del puesto de trabajo (...)".".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª. Pura formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, recurso de suplicación nº 3141/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Pura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén, en fecha 10 de noviembre de 2017, en Autos núm. 167/2017, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre derechos, contra la CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, debemos revocando dicha sentencia, declarar que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de naturaleza indefinida, no fija, condenando a la Consejería nombrada a estar y pasar por ello.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el Letrado de la Junta de Andalucía, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en fecha 1 de marzo de 2018 (RS1884/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 1 de diciembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se limita a determinar si cabe declarar indefinida no fija a una trabajadora por llevar más de tres años ocupando una plaza de interinidad por vacante en la Consejería de Educación y en la de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía, en aplicación de lo establecido en el artículo 70 del EBEP.

  1. - El Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén dictó sentencia el 10 de noviembre de 2017, autos número 167/2017, desestimando la demanda formulada por DOÑA Pura contra LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora viene prestando servicios para la demandada, con la categoría profesional de diplomada en enfermería, en virtud de contrato temporal de interinidad por vacante, desde el 1 de septiembre de 2008, con destino en la Residencia Asistida de Úbeda, que especifica en su cláusula sexta que la duración del contrato es "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre ( ) en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado".

    Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    La parte actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato, ni niega la realidad de la causa alegada como justificativa de mismo.

    La actora cubre la plaza identificada con el código NUM001, que estaba vacante en el momento de su contratación.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña María Hernández Jiménez, en representación de DOÑA Pura, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 19 de julio de 2018, recurso número 3141/2017, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada y declarando que la relación laboral que une a la actora con la demandada es de naturaleza indefinida no fija.

    La sentencia, reiterando la sentencia de dicha Sala de Granada de fecha 21-02-2018, recurso 1772/2018, entendió que:

    "2. Del incontrovertido hecho probado único se desprende que la Administración demandada, ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza del demandado, la que ha venido cubriendo desde hace más de seis años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que se haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que no obsta que la Ley de Presupuestos, no lo haya previsto, lo que no puede amparar una ilegalidad contractual, actuando como si de una eximente laboral se tratase, el mantener durante seis años una contratación de interinidad por vacante, cubriendo necesidades permanentes mediante contratos temporales, lo que constituye un fraude de ley ( art. 6.4 CC ).

    De lo que se deriva que mediante aquel contrato temporal, la demandada, venía cubriendo una necesidad estructural de personal, estableciendo la más moderna doctrina del Tribunal Supremo en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998 , la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del presente motivo".

    Respecto a la alegación formulada por la demandada, al amparo de la Ley de Presupuestos, razona que dicho planteamiento parte de la aplicación de una normativa como sí de nuevas contrataciones laborales se tratase, cuando ello no sucede, dado que se está en presencia de trabajadoras que vienen prestando sus servicios, como en el presente supuesto, desde el año 2006, luego no se trata de una nueva contratación que se vea afectada por la Ley de Presupuestos.

    Concluye que la cobertura definitiva de una plaza ocupada de forma temporal no implica en todos los casos la incorporación efectiva de nuevo personal, y así, el propio artículo 70.1 del EBEP alude a que las necesidades de recursos humanos, con cobertura presupuestaria, deben proveerse bien mediante la oferta de empleo público, bien a través de otro instrumento similar de gestión de las provisión de las necesidades de personal, en clara alusión a los procedimientos reglados de concurso de traslado o de promoción profesional, que permiten la consolidación de un puesto de trabajo que ya venía siendo ocupado de forma provisional, sin incremento real de la plantilla que ya venía prestando servicios y, por tanto,, sin incremento presupuestario alguno.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018, recurso número 1884/2017.

    El recurrido no ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, el 1 de marzo de 2018, recurso número 1884/2017. estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Bienestar e Igualdad Social de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga el 28 de abril de 2017, en autos número 68/2017, revocando la sentencia recurrida y absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra formuladas.

    Consta en dicha sentencia que el actor firmó contrato con la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía el 16-11-09, con la categoría profesional de JF Servicios Generales , técnico mantenimiento. El contrato firmado es temporal para vacante en RPT, código de puesto de trabajo NUM002, en las cláusulas se establece hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la ley 6/1985 de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo

    La sentencia, siguiendo el criterio ya expresado en la STS en RCUD nº 2258/2014 Roj: STS 3982/2016, entendió que - "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección", y por lo tanto que tal precepto art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007 de 12 de abril establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, un mandato que recoge el indicado parámetro obligatorio, pero de ello no cabe deducir sin más, y no lo establece así la norma, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar"- en el caso examinado tal contrato de interinidad por vacante del actor no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento de la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector público.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, con independencia de las argumentaciones jurídicas expresadas en cada una de las sentencias comparadas, se produce la triple identidad que exige el mencionado precepto, dado que en ambas sentencias estamos en presencia de trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso temporal la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración demandada. En los dos casos, los trabajadores demandan solicitando que su relación sea declarada como indefinida no fija y las sentencias llegan a resultados contradictorios: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP, mientras que la referencial entiende que no cabe reconocer que la relación laboral del actor es indefinida no fija.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente alega infracción del articulo 15.1 c) del ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET, en relación también con el artículo 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público y con el artículo 103 de la Constitución y demás regulación concordante.

  1. - Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2019, recurso 1986/2018. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

    "2. - La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP . En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    A ello añadimos en sentencias posteriores (por todas: STS de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018 ) que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

    Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

  2. - Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16 ) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. Nicolasa no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

    CUARTO.- 1.- Tal como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver ( STS de 20 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018 ), la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente. En efecto, al respecto debe reseñarse que las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la grave crisis económica que sufrió España en esa época y que dio lugar a numerosas disposiciones que limitaron el gasto público, especialmente -por lo que a los presentes efectos interesa- el RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público; la Ley 22/2013, de presupuestos generales del Estado, para el año 2014 y la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos generales del Estado, para el año 2015, que tuvieron incidencia directa en el gasto de personal y ofertas de empleo público, por cuanto prohibieron la incorporación de personal nuevo y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014).

  3. - Lo reseñado no se contradice con la STS de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 2018 (R. 129/2016 ) porque, precisamente, lo que hace dicha sentencia es confirmar la anulación de ciertas órdenes que convocaban concursos para ejecutar ofertas públicas de empleo por la demora de esas convocatorias y porque esa ejecución había sido suspendida por normas presupuestarias que se basaron en motivos económicos y que habían entrado en vigor antes de la convocatoria.

  4. - En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 -mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió en julio de 2011, iniciándose las presentes actuaciones en marzo de 2017, período de seis años, durante el que cuatro años, estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.

  5. - La aplicación de nuestra reiterada doctrina al presente caso conduce a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA CONSEJERÍA DE DUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ya que la sentencia recurrida había entendido que la mera superación del plazo de tres años del artículo 70.1 EBEP, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, convierte en indefinido no fijo el contrato de la actora.

CUARTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 19 de julio de 2018, recurso número 3141/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Hernández Jiménez, en representación de DOÑA Pura frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén el 10 de noviembre de 2017, autos número 167/2017, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda formulada.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 .1 de la LRJS, no procede la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 19 de julio de 2018, recurso número 3141/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña María Hernández Jiménez, en representación de DOÑA Pura, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Jaén el 10 de noviembre de 2017, autos número 167/2017, seguidos a instancia de DOÑA Pura contra LA CONSEJERÍA DE SALUD, IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre DERECHOS.

Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación , desestimar el de tal clase interpuesto por la Letrada Doña María Hernández Jiménez, en representación de DOÑA Pura, desestimando la demanda formulada.

No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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