ATS, 16 de Diciembre de 2020
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2020:12061A |
Número de Recurso | 1754/2020 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/12/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1754/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1754/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de diciembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de doña Angustia, doña Apolonia y doña Asunción, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 464/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 44/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora Sra. Lima Casas en nombre y representación de la parte recurrente, presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora Sra. Bravo Cores se ha personado ante esta sala en representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de 27 de octubre de 2020, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.
Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de reclamación de filiación no matrimonial, e impugnación de la contradictoria, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
La demandante, apelante y ahora recurrente, presentó demanda en ejercicio de la acción de reclamación de filiación no matrimonial e impugnación de la contradictoria, respecto de su padre ya fallecido y en relación al abuelo, contra la ahora parte recurrida, alegando posesión de estado, pues explicaba que su abuelo trató al padre de las demandantes, como hijo, preocupándose siempre de él, ocupando cargos directivos en su empresa. Explicaban que su padre así se lo hizo saber, próximo a morir, al darse cuenta que sus hijas no iban a recibir herencia de su verdadero abuelo.
Brevemente, en primera instancia se desestimó la demanda; en esencia se declara que, de la prueba practicada, esencialmente testifical, no queda acreditada la posesión de estado alegada por actoras. Declara expresamente que no se puede hablar de una prolongada situación de ayudas y atenciones, en el plano afectivo y material, de sentido inequívoco; y menos que lo hubiera sido notoriamente exteriorizado, de forma que, al exceder del ámbito familiar, viniera a generar una opinión pública expresiva y aseguratoria de la paternidad. Analiza de forma pormenorizada la fama, el tractatus y el nomen, concluyendo en rechazar la posesión de estado
Recurrida en apelación, se confirmó la sentencia apelada. La audiencia declara que no se ha acreditado la posesión de estado de don Lázaro -padre de las demandantes -como hijo de don Leovigildo- abuelo de las demandantes. Y así destaca que ocupar cargos don Lázaro en las empresas de don Leovigildo, no se puede estimar como acreditativo de cumplir funciones propias de un progenitor -recordando que era su sobrino-, tampoco ocupar una vivienda de una empresa de don Leovigildo, pues consta que la misma cesó con su despido laboral, las fotografías aportadas nada acreditan al respecto, pues la coincidencia en comidas o reuniones, podría deberse a su relación familiar y laboral, y rechaza la existencia del elemento de la fama.
Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de la demandante, apelante, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, respecto de la posesión de estado
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC se articula en un motivo: En el que se alega que se impugna la valoración jurídica del relato fáctico por infracción del art. 131 CC, y cita como infringida la doctrina contenida en las SSTS 267/2018, de 9 de mayo, 177/2007 de 27 de febrero, la 29/2001 de 24 de enero, la 230/1999 de 13 de marzo y la 224/1995 de 17 de marzo. Explica que ha quedado acreditada la existencia de posesión de estado, conforme a la doctrina emanada de las sentencias citadas. Y que el recurso pretende conseguir para sus representadas la igualdad y seguridad jurídica en la aplicación de la ley.
Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por la siguiente razón: por carencia manifiesta de fundamento al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC) y su relato fáctico.
En efecto es doctrina reiterada de esta sala que cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Tampoco la mera cita de sentencias de esta sala es justificación suficiente del interés casacional, que como se ha expuesto ha de versar sobre la cuestión jurídica sustantiva con incidencia en el fallo.
Elude o soslaya, la parte recurrente la razón decisoria de la resolución impugnada, que concluye que respecto de la posesión de estado, no está acreditada, por lo que resuelve conforme a la doctrina de la sala.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Angustia, doña Apolonia y doña Asunción, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 464/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 44/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vigo.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.