SAP Valencia 447/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución447/2020
Fecha15 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000396/2020

SENTENCIA Nº 447

Ilmos. Sres.: Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 1193/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como demandado-apelante BANCO SANTANDER SA, representada por la Procuradora Dª PAULA CARMEN CALABUIG VILLALBA y dirigida por el Letrado D. FERNANDO CERVERA SIGNES, y, de otra, como demandante- apelada D. Luis representada por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VICIANO CARCELLER.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo:

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 de marzo de 2020 contiene el siguiente

"Que estimo la excepción instada por el Banco de Santander representada por la

Procuradora de los Tribunales Dña.Paula Calabuig Villalba, de falta de legitimación pasiva del Banco de Santander , en cuanto a la acción de anulabilidad de los contratos.-

1

ESTIMO LA DEMANDA en cuanto a la acción de indemnización de daños y perjuicios, formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Joaquin Alario Mont en representación de Luis contra la entidad financiera Banco de Santander representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.Paula Calabuig Villalba, asistida de letrado; debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia;

Declaro que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones legales de información establecidas por la ley de Mercado de Valores condenando a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHO EUROS ( 17.708 euros) más los intereses legales. Con expresa imposición de costas al demandado."

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la imposibilidad de exigir daños y perjuicios al emisor al existir una norma especial que lo impide la Ley 11/2015 de resolución de entidades de crédito

En segundo lugar la ausencia del nexo causal. El daño que ha sufrido no deriva del acto que reputa ilícito (la contabilidad de BANCO POPULAR), sino de su propia conducta (adquirir acciones de una sociedad en serios problemas y al borde de su intervención), lo que hace decaer el nexo causal. También decae el nexo porque, como es notorio, la contabilidad del banco no fue el motivo de la suscripción.

Y en tercer lugar error en la valoración de la prueba pues ha quedado acreditado que la información publicada por el Banco reflejaba la imagen fiel de la entidad.

TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO .- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental. 2.- Pericial.

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de octubre de 2020 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANCO DE SANTANDER SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda.

2

SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:

"PRIMERO.-La parte actora se dicte sentencia en la se declare anulados los contratos de adquisición de las acciones, con los efectos que le son propios y condene a la demandada a la restitución del importe del importe de 17.708 euros aportado por el actor mas los intereses legales devengados desde la fecha de dicha adquisición y subsidiariamente para el caso de que sea desestimada la pretensión de anulabilidad de los contratos declare que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones legales de información establecidas por la ley de Mercado de Valores condenando a la entidad demandada a indemnizar a la parte actora en la cantidad de 17.708 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de la interpelación judicial y las costas.-

La parte demandada interpone la excepción de falta de legitimación pasiva por la acción de anulabilidad y entrando en el fondo del asunto manifiesta que la entidad informo debidamente al suscriptor de las acciones y que no hay nexo causal.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la entidad bancaria en cuanto a la acción de anulabilidad se desestima atendiendo a la doctrina del Tribunal Supremo sentencia de 27/06/2019;"Decisión de la Sala : 1.- El enunciado del único motivo de casación está mal formulado. La Audiencia Provincial no desestima la demanda porque considere que los contratos de compra de acciones en el mercado secundario no son anulables por vicio del consentimiento ( art. 1300 CC ), ni porque no aprecie la existencia de error en la prestación del consentimiento ( arts. 1265 y 1266 CC ), sino porque concluye que contra quien se ha dirigido la acción de anulabilidad por dicho motivo, Bankia, carece de legitimación pasiva para soportarla. Por esta misma razón, la cuestión nuclear a resolver en este recurso de casación es si, tras la compra de unas acciones en bolsa, en la que actúa como intermediaria la propia entidad emisora, ésta tiene legitimación pasiva en una acción de nulidad del contrato de compra por error vicio del consentimiento. 2.- Las operaciones de compraventa bursátil son negocios jurídicos complejos que incluyen distintas figuras contractuales: unas órdenes cruzadas de compra y venta y unos contratos yuxtapuestos de comisión mercantil, en los que aparte del comprador y vendedor intervienen como intermediarias (una por parte del vendedor y otra por cuenta del comprador) unas agencias de valores, unas sociedades de valores o unas entidades bancarias (en general, Empresas de Servicios de Inversión, ESI). La compraventa de títulos en los mercados secundarios oficiales presenta características propias que la distinguen de las reguladas en el Código Civil. El objeto de este contrato -los valores negociables e instrumentos financieros- y su forma de representación, hacen que la compraventa en los mercados secundarios oficiales no consista en un contrato por el que el vendedor se obliga a entregar una cosa determinada a cambio de un precio. Se trata de un negocio por el que uno o varios intermediarios se obligan a realizar por orden de otro (el vendedor) las actuaciones necesarias para que los valores o instrumentos financieros existentes en el patrimonio de éste se transmitan al comprador a cambio del pago por éste de un precio. 3.- El vendedor no entrega unas acciones al comprador, que le paga por ellas un precio, sino que interviene necesariamente un operador del mercado, se ejecuta una transferencia contable de las acciones anotadas en cuenta y un pago con intermediario, de acuerdo con una operativa de compensación y liquidación reglada. Las partes no entran en contacto, las ofertas y las demandas se introducen por un tercero en un sistema informático, en el que las operaciones son anónimas y se produce la compensación y liquidación de forma masificada y normalizada, según un procedimiento establecido reglamentariamentePor ello, junto a las tradicionales partes del contrato de compraventa, vendedor y comprador, la normativa específica del mercado secundario oficial de la Bolsa de valores exige la intervención necesaria en la conclusión del contrato de un comisionista bursátil y después, en la ejecución, de una entidad de contrapartida central y de una entidad de liquidación. Pero ello no quiere decir que, a efectos obligacionales, tales entidades intermediaras y liquidadoras sean parte en el contrato de compraventa de las acciones, sino que dicho contrato debe realizarse con su intervención mediante la yuxtaposición de otras figuras jurídicas complementarias. 4.- El art. 10.1 LEC dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En las acciones de nulidad relativa o anulabilidad, la legitimación pasiva les corresponde a todos quienes hubieran sido parte en el contrato impugnado y no sean demandantes, y a quienes sean titulares de derechos derivados del contrato ( arts. 1257 y 1302 CC ). Por lo que, respecto de la relación

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jurídica nacida de un contrato de compraventa, frente al ejercicio por el comprador de la acción de anulabilidad por haber prestado su consentimiento viciado por error, la legitimación pasiva no le corresponde más que el vendedor y no a quien ha actuado como intermediario o comisionista en nombre ajeno. Recuérdese que el art. 247 CCom establece que cuando el comisionista no contrate en nombre propio, las relaciones jurídicas se producirán directamente entre el comitente (Alforpe) y la persona que haya contratado con el comisionista (el tercero que vendió sus acciones en la bolsa), quedando al margen el comisionista. 5.- Este tribunal, en diversas sentencias, ha flexibilizado este requisito de la legitimación pasiva en acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento, al reconocérsela a las entidades financieras que han comercializado entre sus clientes productos de inversión (por ejemplo, sentencias 769/2014, de 12 enero de 2015 ; 625/2016, de 24 de octubre ; 718/2016, de 1 de diciembre ;...

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