SAP Alicante 469/2021, 5 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha05 Noviembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000471/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000597/2020

SENTENCIA Nº 469/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de noviembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 597/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Banco Santander, SA, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Miguel Martínez Hurtado y dirigida por la Letrada Sra. Inés Abad Esteve, y como apelada Dª Noemi, representada por la Procuradora Sra. Olga Sánchez Reyes y dirigida por el Letrado Sr. Stefan Iulian Alexe.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Noemi frente a la entidad BANCO POPULAR S.A. con los siguientes pronunciamientos:

1.-Se declara la nulidad, por vicio en el consentimiento, por error, de la adquisición de los derechos de suscripción preferente y las acciones de Banco Popular Español, S.A. suscritas por la actora los días 3 y 20 de junio de 2016; se condena a BANCO SANTANDER, S.A. (entidad absorbente de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) a estar y pasar por dicha declaración, por lo que se condena a BANCO SANTANDER, S.A. a la devolución a la actora del importe invertido, veintitrés mil seiscientos noventa y ocho euros con diez céntimos (23.698,10 euros) con los intereses legales desde la fecha de la inversión debiendo descontarse a dicho importe los rendimientos obtenidos por la parte actora con sus intereses legales desde la fecha de su percepción.

2.- Se condena a la parte demandada al abono de las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, SA en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 471/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4 de noviembre de 2021.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La controversia litigiosa que versa sobre la nulidad por error vicio del consentimiento en la adquisición de acciones del banco popular (actualmente banco Santander), ya ha sido resuelta por esta Sección Novena, en precedentes resoluciones, como, por ejemplo la número 421/21, donde dijimos que:

" En relación a la suspensión por prejudicialidad civil.

Que lo único que consta acreditado por la parte demandada, que es quien lo alega, es un auto de la AP de Coruña de fecha 28/04/2020 en el que se plantea una cuestión prejudicial sobre el siguiente asunto:

" 1.Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34 1 a), 53 1 y 3 y 60 2 b ) y c) de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión, contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?

2. En el mismo caso a. que se refiere la pregunta anterior, los artículos 34 1 a), 53 3 y 60 2 b) de la Directiva 2014 /59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tune), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?"

Para resolver la procedencia o no de la prejudicialidad debemos tener en cuenta que:

En primer lugar, únicamente consta que dicho asunto ha sido registrado, según la documentación acompañada por la demandada en el acto de la audiencia previa, pero no consta que dicha cuestión haya sido admitida a trámite, lo que ya sería suficiente para desestimar la existencia de prejudicialidad, pues sin la admisión el pleito no ha nacido y por lo tanto no puede causar prejudicialidad en el presente asunto.

En segundo lugar, ni el juzgado que ha dictado la sentencia, ni esta Sala, son los que han planteado la cuestión, y además la resolución que dicte este juzgado no es de última instancia, sino que es susceptible de recurso.

Que como dice la SAP de Pontevedra Sec 1, de 21.07.2 .017: "..inexistencia de norma que imponga la suspensión de procesos judiciales en los que no se ha planteado una cuestión prejudicial comunitaria en función de la planteada en otro proceso. No se recoge ni en el art. 267 TFUE , que solo contempla el asunto en el que puede o debe presentarse, ni en el art. 4 bis LOPJ que también hace referencia a la cuestión prejudicial comunitaria, ni en el art. 43 LEC que regula cuestiones prejudiciales civiles en el marco nacional y que propiamente no puede equipararse a la figura de la cuestión prejudicial comunitaria...

No excluimos que a raíz del planteamiento de la cuestión prejudicial por el TS puedan existir matizaciones por parte del TJUE, o incluso un cambio en su jurisprudencia, pero entendemos que tal posibilidad no justifica la suspensión del proceso, como no lo justifica la previsión de que nuestros altos tribunales, como nuestro Tribunal Supremo, puedan tener pendientes de resolver recursos de casación que puedan implicar un cambio jurisprudencial. Estos cambios son consustanciales al sistema judicial, sin que ello pueda provocar un efecto suspensivo no previsto expresamente".

En la misma línea auto de la Ap de Almería de 11/12/2019 y los que en el mismo se citan y auto de la Ap de Vizcaya de 12/12/2018 y los que en el mismo se citan. Criterio que además ha sido ratificado por el reciente auto de la Ap de Cuenca de 04/02/2020 que dice El planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE es una facultad que tiene cada Juez o Tribunal y obliga a suspender el procedimiento en que se suscita. No existe norma legal que imponga al resto de Tribunales, que no han planteado cuestión prejudicial, a suspender los procedimientos que se siguen en su jurisdicción y cuyo objeto de debate pueda tener relación con la cuestión prejudicial planteada por otro órgano, siendo regla general, como indica la STS 13/6/11 (Rec. 2202/2007 ), que el efecto suspensivo se circunscriba al procedimiento en que ha sido planteada la cuestión.

Téngase en cuenta que en el caso de las novaciones suscritas con motivo de cláusulas suelo insertas en préstamos hipotecarios, el control de transparencia de tales acuerdos deberá hacerse en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto en concreto, de acuerdo con el método y contenido que ha establecido la jurisprudencia del TJUE, por lo que el juez nacional ya dispone de herramientas suficientes para resolver el litigio de manera respetuosa con el derecho comunitario, en atención a las singularidades fácticas de cada caso.

En atención a lo expuesto, tal y como viene siendo acordado por este Tribunal en supuestos idénticos, no se considera procedente la suspensión interesada".

En la misma línea, el auto de la Ap de Gerona de 28 de abril de 2021 , en un supuesto prácticamente idéntico al que hoy nos ocupa señaló: "...SEGUNDO. Con posterioridad a la contestación de la demanda, la entidad financiera demandada planteó la suspensión del procedimiento por la posible prejudicialidad civil que sobre el mismo pudiera tener la cuestión prejudicial planteada ante el TJUE por el auto de 28 de julio de 2.020 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Dicha cuestión prejudicialidad tiene por objeto que dicho tribunal europeo se pronuncie acerca de si la normativa española en materia de nulidad de contratos, de responsabilidad contractual e indemnización de perjuicios, en los casos en que se plantee en relación con adquisiciones de acciones de entidades financieras en ofertas públicas de suscripción cuando tales sociedades posteriormente hayan sido intervenidas y resueltas, se opone a la Directiva 2014/59 de 15 de mayo de 2.014.

TERCERO. El auto que ahora se impugna ha acordado la suspensión del procedimiento al entender que existe dicho efecto prejudicial, puesto que la decisión que se adopte por el TJUE puede tener relevancia para su resolución.

CUARTO. Los demandantes discrepan de tal decisión.

Su recurso se basa en diversos argumentos, que resumiremos sintéticamente.

Primero, alegan que ni siquiera se ha acreditado que tal cuestión prejudicial haya sido...

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