SAP Almería 299/2020, 6 de Mayo de 2020

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2020:633
Número de Recurso163/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución299/2020
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

Ñ SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342M20140000785

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 163/2019

Asunto: 100189/2019

Autos de: Incidente concursal. Otros (192 LC) 40/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ALMERIA(ANTIGUO INSTANCIA 7)

Negociado: C2

S E N T E N C I A nº 299/2020

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D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a seis de mayo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 163/2019, procedente de los autos de incidente concursal 40/2018 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, sobre sobre elevación a público de un contrato de compraventa de inmuebles.

Es parte apelante D. Alfredo, representados por el Procurador D. JUAN CARLOS LOPEZ RUIZ y asistidos por letrada Dª ANTONIA MARÍA CONTRERAS FLORES.

Es parte apelada PRADUL SL, representada por el Procurador D. JAVIER SALVADOR MARTÍN GARCÍA y asistida por letrado D. RAMÓN ISABELO PASCUAL RAMÓN.

Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la concursada PROYECTOS DEL LEVANTE ALMERIENSE SA, representada por el Procurador D. JOSÉ SOLER MECA y asistida por letrado D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA GARCÍA.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de incidente concursal 40/2018 consta Sentencia 414/2018, de 16 de noviembre con el siguiente fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Alfredo, representado por el procurador Don Juan Carlos López Ruiz, contra la Administración Concursal del Concurso de Acreedores Nº 743/2.014, representada por el Procurador Don José Luis Soler Meca, y contra la concursada Proyectos del Levante Almeriense SA, representada por la Procuradora Doña Mercedes Villena Tous, con la intervención de Pradul SL, representada por el Procurador Don Javier Salvador Martin Garcia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en la demanda. Y todo ello, sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales".

  2. - En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que los contratos objeto de autos eran anteriores a la declaración del concurso, y la demanda se presentó una vez aprobado el plan de liquidación, siendo, en consecuencia, la demanda extemporánea.

  3. - Con traslado al actor, presentó recurso de apelación, discrepando de las consideraciones de la juzgadora de instancia.

  4. - Con traslado a las apeladas, que impugnaron el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el pasado día 5 para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Por más que reproduzca la recurrente innumerables resoluciones de los Juzgados de Vera y del Juzgado de lo Mercantil de Almería, la Sala se atendrá a su propio criterio, y no al criterio del Juzgado de lo Mercantil, puesto que para eso tiene competencias funcionales al efecto. En este caso, la resolución coincide con el criterio que ha seguido reiteradamente esta Sala, lo que procede recordar, y, por tanto, confirmar la resolución de instancia, por más que ocurra que el Juzgado de lo Mercantil está abriendo una senda de resolución distinta de la hasta ahora sostenida: el mero hecho de seguir el criterio de esta Sala le autoriza al efecto para cambiar de criterio.

  2. - Más allá de la cita indiscriminada de preceptos de la Ley Concursal, lo que considera la juzgadora a quo es la virtualidad sanadora del plan de liquidación, que, según el apelante, impide acciones como la presente, donde consta que los contratos son anteriores a la declaración de concurso, y, posteriormente, tramitado el concurso, sin que conste su personación, ya abierta la fase de liquidción, aparecen pretendiendo elevar a público unos contratos, que suponen la minoración de la masa activa, y, a la vez, la consideración como acreedores de los actores, que realizarán su derecho sobre bienes concretos de la masa.

  3. - Esta cuestión ha sido tratada por nuestros autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, también dictados en el procedimiento concursal que nos ocupa, y por innumerables resoluciones dictadas por esta Sala en incidentes similares como el que nos ocupan, con un contenido sustancialmente igual. En todos, hemos considerado que era deber de la acreedora personarse en el concurso e insinuar su crédito, y, en su caso, ejercer los derechos del art. 61 LC. De lo contrario, ya no es que puedan considerarse extinguidos estos contratos ( art. 146 LC), sino que en el auto de aprobación del plan de liquidación el juez debe purificarlo a solicitud de la administración concursal (art. 191.ter.2.II y III.

  4. - No son válidos los criterios que utiliza la apelante, que, ciertamente, como tiene conocimiento esta Sala dada la ingente cantidad de contratos ya analizados, ha sido el que ha seguido la juzgadora de instancia, con la consiguiente revocación de esta Sala Se decía, en primer lugar , que el plan de liquidación remitía a los incidentes concursales para resolver estos contratos. Todo lo contrario, la resolución confirmatoria de esta Sala a este respecto citada con anterioridad salvaba este aspecto en el sentido indicado. Y, en segundo lugar, que es perfectamente posible la reducción gradual de la masa activa en tanto que ésta, según interpretación judicial, es coextensa, al contrario que la masa pasiva que es fija y debe quedar purificada en la lista definitiva de acreedores.

  5. - Así es, pero lo que olvida esa postura es que el ejercicio de una acción como la que nos ocupa supone que aparece un acreedor que afirma tener un derecho sobre la masa pasiva, con la correlativa obligación de la concursada de entregárselo. Más aún, sobre un bien concreto de la masa activa, con la correlativa obligación de la administración concursal de entregarle el bien concreto. Dicho de otra forma, esa acción supone que es sujeto activo de una obligación cuyo sujeto pasivo es la concursada, o, lo que es lo mismo, que es un acreedor, y, por tanto, forma parte de la masa pasiva del concurso con la obligación de insinuar el crédito.

  6. - Y con respecto de los autos 267/2018, de 12 de junio, y 5/2019, de 11 de enero, dictados por esta Sala, el primero es el auto que aprueba la liquidación de este procedimiento, recordando que la juzgadora de instancia también se refiere a él (al menos el dictado en primera instancia para rechazar este óbice procesal, conectado íntimamente con el fondo de la cuestión). Y el segundo se dicta en un supuesto de una demanda colectiva de varios compradores respecto de la promoción o promociones implicadas con el mismo objeto que el presente, que fue inadmitido por un supuesto como el que aquí se invoca. En este segundo auto, con cita en el primero, dijimos lo siguiente.

  7. - A la presentación del informe a que se refiere el art. 74 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica al deudor y a los acreedores que hubiesen comunicado sus créditos y de los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores, estén o no incluidos en la misma. La misma comunicación se publicará en el Registro Público Concursal. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días antes de la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados. La administración concursal dirigirá igualmente por medios electrónicos una relación de las solicitudes de rectificación o complemento presentadas al deudor y a los acreedores, la cual será también publicada en el Registro Público Concursal (art. 95.1).

  8. - No obstante, esta es la redacción vigente, por reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal. Es recomendable transcribir la redacción del precepto antes de dicha Ley, que procede de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal: La administración concursal, con una antelación mínima de diez días previos a la presentación del informe al juez, dirigirá comunicación electrónica a los acreedores sobre los que conste su dirección electrónica, informándoles del proyecto de inventario y de la lista de acreedores. Los acreedores podrán solicitar a la administración concursal, igualmente por medios electrónicos, hasta tres días anteriores a la presentación del informe al juez, que se rectifique cualquier error o que complementen los datos comunicados.

  9. - Continúa diciendo el art. 95 lo que sigue, en lo sustancial lo mismo que ya venía estableciendo ese precepto desde el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica: 2. La presentación al juez del informe de la administración concursal y de la documentación complementaria se notificará a quienes se hayan personado en el concurso en el domicilio señalado a efectos de notificaciones y se publicará en el Registro Público Concursal y en el tablón de anuncios del juzgado. Además, la administración concursal comunicará telemáticamente el informe a los acreedores de cuya dirección electrónica se tenga conocimiento. 3. El juez podrá acordar, de oficio o a instancia de interesado, cualquier publicidad complementaria que considere imprescindible, en medios oficiales o...

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