ATS, 21 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2435 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RFM/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2435/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 21 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bruno presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 299/2020, dictada en fecha 6 de mayo del 2020, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 40/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de septiembre del 2020, se tuvo como parte recurrente al procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Bruno, y como parte recurrida al procurador D. Javier Salvador Martín García en nombre y representación de Padrul S.L.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 4 de mayo del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Tuvo entrada el escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte del procurador se formuló conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 171 LC) por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del art. 96.1 y 96.2 LC. El recurrente manifiesta que el bien que era de su titularidad no debió incluirse en el inventario y que en momento alguno fue consciente que el concurso le afectaba, por lo que no le debió ser aplicado el período de 10 días para la impugnación de inventario. El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS n.º 563/2010, de 28 de septiembre; STS nº. 558/2018, de 9 de octubre.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 609, 1095 y 1462 todos ellos del Código Civil y del artículo 61 de la Ley Concursal. Manifiesta que se incluyó el bien inmueble de forma indebida dentro de la masa activa del concurso. El recurrente menciona la STS nº. 364/2009, de 14 de mayo del 2009.

El tercer motivo lo fundamenta en la infracción del artículo 96 apartados 1.º y 2.º Ley Concursal. Manifiesta que se le impidió el ejercicio de una acción declarativa de dominio cuando la misma no había precluido. Cita las STS 563/2010 de 28 de septiembre, STS 558/2018 de 9 de octubre de 2018.

El cuarto motivo lo basa en infracción del interés casacional, pues la sentencia que se recurre es contraria a la jurisprudencia precedente dictada por la misma Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Almería; SAP 679/2018 de 8 de noviembre, SAP 680/2018 de 8 de noviembre y SAP 563/2019 de 13 de septiembre; SAP Barcelona (no cita sección) nº. 322/2007 de 11 de junio; SAP Madrid (no cita sección) nº. 17/2015, de 19 de enero; SAP Málaga (no cita sección) nº. 138/2019, de 14 de febrero.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido por las razones siguientes;

Los motivos primero, segundo y tercero adolecen de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC).

Así el recurrente manifiesta que en octubre del 2022, adquirió una vivienda en la URBANIZACION000, de la localidad de Vera, Almería, concretamente vivienda n.º - NUM000, la cual debió quedar fuera del ámbito del concurso. No procedía la resolución del contrato y que el importe que al recurrente le quedaba por satisfacer debía haberse incluido en la masa pasiva del concurso. No tuvo conocimiento del concurso, por lo que no le era de aplicación el período de preclusión de 10 días para la impugnación del inventario de acreedores. Añadió que la naturaleza de dicho inventario es meramente informativa, no existía causa alguna que le impidiera el ejercicio de la acción reivindicatoria sobre el bien inmueble

Sin embargo, la Audiencia Provincial tras una valoración de la prueba practicada concluyó que no se consideraba probada la venta de la vivienda, ni el importe a la que alude el recurrente. En todo caso, en la propia sentencia se pone de manifiesto que nos hallamos ante un contrato que se ha elaborado a posteriori y que no se produjo, sino que se trató de una simulación de una venta, de modo que el precio nunca se recibió.

Afirmó que el recurrente no era un mero interesado que pudiera desconocer el concurso de acreedores ya que su activo siempre estuvo personado dentro del concurso, por lo que debió someterse a su disciplina, tanto en el plazo de impugnación de inventario, como en la vía para hacer valer su contrato de compraventa.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

A tal alegación y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

El cuarto motivo también debe ser inadmitido pues el mismo incurre en falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido justificado por el recurrente, pues el mismo menciona sentencias procedentes de una misma sección (Sección 1.ª) de la Audiencia Provincial de Almería y tres sentencias pero las mismas de distintas Audiencias Provinciales.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción de casación y procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal D. Bruno contra la sentencia n.º 299/2020, dictada en fecha 6 de mayo del 2020, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 163/2019, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 40/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Almería.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR