SAP Lleida 722/2020, 9 de Noviembre de 2020
Ponente | BEATRIZ TERRER BAQUERO |
ECLI | ES:APL:2020:880 |
Número de Recurso | 701/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 722/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
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N.I.G.: 2512042120188164542
Recurso de apelación 701/2019 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 707/2018
Parte recurrente/Solicitante: Cecilia, Faustino
Procurador/a: Javier Fraile Mena, Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: María Ortiz Salillas
Abogado/a: Ramiro Navio Alcala
SENTENCIA Nº 722/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas :
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 9 de noviembre de 2020
Ponente : Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
En fecha 25 de junio de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 707/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto
por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Cecilia i Faustino contra la Sentencia de fecha 15/05/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ortiz Salillas, en nombre y representación del Banco De Sabadell, S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Sra. Cecilia y el Sr. Faustino contra BANCO SABADELL SA, y por ello:
-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA A LOS INTERESES DE DEMORA contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condiciones Generales de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.
-DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA a la Imposición de los Gastos y Tributos a cargo del prestatario hipotecante y en consecuencia, ante la necesaria reparación íntegra del daño causado, elimine la citada cláusula de la escritura PRÉSTAMO HIPOTECARIO del 30 de noviembre de 2007, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia de el contrato sin aplicación de la misma; y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora las cuantías soportadas por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de Aranceles de Notario, Aranceles de Registro, Gastos de Gestoría, que ascienden a 872,84 euros. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
Con condena en costas a la entidad demandada. [...]
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/11/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero.
El recurso de apelación se presenta contra la Sentencia nº 507 de 15 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 707/2018, por la que se estima la demanda de ejercicio de la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación con respecto a las cláusulas relativas a la imposición al consumidor del pago de la totalidad de los gastos derivados del otorgamiento de la escritura y a la de intereses de demora. En el caso concreto de las consecuencias de la declaración de nulidad de los intereses de demora, se acuerda la eliminación de dicha cláusula del contrato y se desestima la pretensión de la demanda de condena a la Entidad bancaria a la restitución de 760 €, que se fundaba en que dicha suma fue abonada en exceso por los consumidores prestatarios al pagar el Impuesto de AJD, debido a que la cláusula de intereses de demora sirvió para determinar la responsabilidad hipotecaria y esta, a su vez, para determinar la base imponible del Impuesto, de modo que, según la actora, si no se hubiera computado en la responsabilidad hipotecaria la suma correspondiente por los intereses de demora que ahora son declarados nulos, la base imponible del Impuesto sería inferior y, por ende, la cuota tributaria a pagar; razonando la juzgadora de instancia que esta cantidad que se reclama propiamente no constituye un efecto legal inherente a la nulidad declarada, de modo que esta pretensión excede de los límites de este procedimiento.
Apelan los demandantes Srs. Cecilia y Faustino, impugnando el pronunciamiento que desestima su pretensión respecto a la reclamación de la cuota tributaria del Impuesto de AJD satisfecha en exceso por los prestatarios como consecuencia de la nulidad de la cláusula de intereses de demora, reiterando sus alegaciones de la demanda e invocando en su apoyo varias Sentencias dictadas en 2019 por la Audiencia Provincial de Girona.
Frente a dicho recurso se ha opuesto la demandada apelada BANCO DE SABADELL SA, interesando la confirmación de la Sentencia en sus propios términos.
La cuestión que se plantea en esta alzada tiene un carácter jurídico, y ya ha sido objeto de resolución por esta Sala Civil de la Audiencia en nuestras Sentencias nº 212 de 29 de abril de 2020 (rec. 215/2019), nº 235 de 7 de mayo de 2020 (rec. 328/2019) y nº 251 de 8 de mayo de 2020 (rec. 40/2019), en las que hemos seguido el criterio de entender que como consecuencia de la nulidad por abusividad de los intereses de demora
no procede condenar a la Entidad prestamista a pagar parte de la cuota del Impuesto de AJD a cargo del prestatario consumidor.
En efecto, debemos reiterar aquí los argumentos de dichas Sentencias, indicando la nº 251 de 8 de mayo de 2020 (rec. 40/2019):
" Esta cuestión ha originado resoluciones no homogéneas entre las diferentes Audiencias Provinciales.
Así, se han pronunciado a favor de la devolución de la cantidad pagada en exceso de este impuesto al quedar reducida la base imponible del impuesto la Audiencia Provincial de Girona, por ejemplo en la sentencia de su sección 1ª de 14-2-20, la de Zaragoza, en sentencia de su sección 5ª de 13-1-20, o la de Alicante, en sentencia de su sección 8ª de 25-11-19 .
El argumento principal utilizado para razonar este criterio consiste, tal y como indica la primera de las resoluciones citadas, en que: "Si en la determinación de la cuota se ha tenido en cuenta el total de las cantidades garantizadas previstas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en la cual estaba incluida la cantidad de 23.800,08 euros por intereses de demora, cuyo importe se fundamentaba en una cláusula que se ha declarado nula en la propia sentencia, sin que sea procedente incluir cantidad alguna por tal concepto, es claro que la cantidad a pagar por el impuesto hubiera sido inferior, por lo que se pagó en exceso la cantidad reclamada, siendo procedente su reintegro por la entidad prestamista por daños y perjuicios derivados de la inclusión de un cláusula abusiva". Ello sería así por cuanto la doctrina del TJUE establece, por ejemplo, en su sentencia de 21-12-2016, que la nulidad de una condición general por abusiva supone su expulsión del contrato ( art. 6-1 de la Directiva 93/13/CEE ), debiendo recuperar los afectados la situación patrimonial que tenían de no haberse aplicado dicha condición nula. Y por ello, la STS de 19-12-18, estableció que "el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/13 no es directamente reconducible al art. 1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas". Aplicando este mismo criterio a la nulidad de intereses moratorios, aunque el prestatario no haya efectuado el pago a la entidad prestamista, procedería la restitución del importe pagado por aplicación del tipo de interés abusivo aunque el pago del impuesto corresponda a la parte prestataria ."
Y continuamos diciendo: " Por el contrario, todo un conjunto de Audiencias Provinciales se ha decantado en sentido negativo. Así, la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15, en su sentencia de 27-2-20 ; Asturias, en sentencia de su sección 1ª, de 9-1-20; Baleares, sección 5 ª, de 19-12-19 ; Huelva sección 2ª, de 12-12-19 ; Valladolid, sección 3ª, de 11-12-19, Málaga, sección 6ª, de 29-10-2019 ; Salamanca de 22-7- 2019, entre otras.
A esta tendencia debe alinearse esta Sala.
En primer lugar, porque como recuerda la AP de Barcelona, desde un punto de vista normativo, es el prestatario el sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con lo previsto en el art. 68 del RD 828/1995, de 29 de mayo
, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hasta que fue modificado el art. 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre
, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre. El impuesto, según dispone el ...
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