SAP Orense 456/2020, 6 de Noviembre de 2020
Ponente | JOSEFA OTERO SEIVANE |
ECLI | ES:APOU:2020:644 |
Número de Recurso | 608/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 456/2020 |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Orense, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00456/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: MP
N.I.G. 32054 42 1 2018 0003890
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA (ANTES BANCO PASTOR SA)
Procurador: SONIA JUIZ CASAS
Abogado: NICOLAS NOMS HEREDIA
Recurrido: Azucena
Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS FERNANDEZ ABELLAS
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 456
En la ciudad de Ourense a seis de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 550/18,
rollo de apelación núm. 608/19, entre partes, como apelante Banco Santander SA (antes Banco Pastor SA), representado por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Nicolás Noms Heredia y, como apelada impugnante, D.ª Azucena, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Carlos Fernández Abellás.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Azucena representada por el Procurador Sr. Montero Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Fernández Abellás, y como demandado BANCO SANTANDER SA representado por laProcuradora Sra. Juíz Casas y asistida del letrado Sr. Aranega, Y se declara resuelta la suscripción de las participaciones preferentes de fecha 31/3/2009 por incumplimiento del banco de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, e información y se condena al banco a resarcir en concepto de daños y abono de intereses y el cliente debe devolver al banco los intereses que dichos títulos le han generado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto in fine.
Condena en costas a la parte demandada ".
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Santander SA (antes Banco Pastor SA) recurso de apelación en ambos efectos y por la representación de D.ª Azucena se impugnó, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Doña Azucena presentó demanda contra Banco Santander SA en la que ejercitaba acción de nulidad absoluta, subsidiariamente, acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, como segunda petición subsidiaria, acción resolutoria, todas ellas en relación con contrato suscrito con Banco Pastor, hoy la demandada, de adquisición, mediante orden de valores fechada el 2 de abril de 2009, de participaciones preferentes por importe de 30.000 euros, canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones en fecha 4 de abril de 2012 y éstos en acciones el 27 de enero de 2014. Solicitaba también la restitución recíproca de prestaciones en caso de estimación de alguna de las dos primeras acciones y, de admitirse la tercera, la devolución de la indicada suma con los intereses legales correspondientes.
La sentencia del juzgado rechaza las acciones de nulidad absoluta y relativa, ésta por caducidad de la acción, y estima la resolutoria en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Recurre en apelación la entidad demandada con objeto de que se desestime la demanda en su integridad. Alega como motivo único incorrecta apreciación de la acción resolutoria.
La parte actora se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia en lo que atañe a la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad, por entender que ésta no se ha producido.
Atendidos los motivos de impugnación de ambos litigantes procede analizar en primer lugar la excepción de caducidad.
Respecto a ella el artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error en el consentimiento el cómputo del plazo de cuatro años que establece para la acción de anulabilidad empezará a correr "desde la consumación del contrato".
El pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, se pronunció sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo, partiendo del criterio interpretativo contemplado en el artículo 3 del Código Civil relativo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las norma, de la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales al tiempo de la redacción del precepto y las propias de contratos bancarios, financieros o de inversión actuales, y de la consideración de que en la finalidad y espíritu de la norma se encontraba el tradicional principio de la "actio nata" conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contra, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.
Sobre esa base razona que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el...
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