SAP Orense 456/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2020:644
Número de Recurso608/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución456/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00456/2020

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 32054 42 1 2018 0003890

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000608 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA (ANTES BANCO PASTOR SA)

Procurador: SONIA JUIZ CASAS

Abogado: NICOLAS NOMS HEREDIA

Recurrido: Azucena

Procurador: RAMON MONTERO RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS FERNANDEZ ABELLAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Josefa Otero Seivane, Presidenta, doña María José González Movilla y doña María del Pilar Domínguez Comesaña, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 456

En la ciudad de Ourense a seis de noviembre de dos mil veinte.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, seguidos con el n.º 550/18,

rollo de apelación núm. 608/19, entre partes, como apelante Banco Santander SA (antes Banco Pastor SA), representado por la procuradora D.ª Sonia Juiz Casas, bajo la dirección del letrado D. Nicolás Noms Heredia y, como apelada impugnante, D.ª Azucena, representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. Carlos Fernández Abellás.

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por DÑA. Azucena representada por el Procurador Sr. Montero Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Fernández Abellás, y como demandado BANCO SANTANDER SA representado por laProcuradora Sra. Juíz Casas y asistida del letrado Sr. Aranega, Y se declara resuelta la suscripción de las participaciones preferentes de fecha 31/3/2009 por incumplimiento del banco de las obligaciones contractuales de diligencia, lealtad, e información y se condena al banco a resarcir en concepto de daños y abono de intereses y el cliente debe devolver al banco los intereses que dichos títulos le han generado de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto in f‌ine.

Condena en costas a la parte demandada ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Santander SA (antes Banco Pastor SA) recurso de apelación en ambos efectos y por la representación de D.ª Azucena se impugnó, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Azucena presentó demanda contra Banco Santander SA en la que ejercitaba acción de nulidad absoluta, subsidiariamente, acción de anulabilidad por vicio de consentimiento y, como segunda petición subsidiaria, acción resolutoria, todas ellas en relación con contrato suscrito con Banco Pastor, hoy la demandada, de adquisición, mediante orden de valores fechada el 2 de abril de 2009, de participaciones preferentes por importe de 30.000 euros, canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones en fecha 4 de abril de 2012 y éstos en acciones el 27 de enero de 2014. Solicitaba también la restitución recíproca de prestaciones en caso de estimación de alguna de las dos primeras acciones y, de admitirse la tercera, la devolución de la indicada suma con los intereses legales correspondientes.

La sentencia del juzgado rechaza las acciones de nulidad absoluta y relativa, ésta por caducidad de la acción, y estima la resolutoria en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Recurre en apelación la entidad demandada con objeto de que se desestime la demanda en su integridad. Alega como motivo único incorrecta apreciación de la acción resolutoria.

La parte actora se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia en lo que atañe a la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad, por entender que ésta no se ha producido.

SEGUNDO

Atendidos los motivos de impugnación de ambos litigantes procede analizar en primer lugar la excepción de caducidad.

Respecto a ella el artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error en el consentimiento el cómputo del plazo de cuatro años que establece para la acción de anulabilidad empezará a correr "desde la consumación del contrato".

El pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, en sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015, se pronunció sobre el día inicial del cómputo del plazo de caducidad en las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios f‌inancieros complejos y de riesgo, partiendo del criterio interpretativo contemplado en el artículo 3 del Código Civil relativo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las norma, de la diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales al tiempo de la redacción del precepto y las propias de contratos bancarios, f‌inancieros o de inversión actuales, y de la consideración de que en la f‌inalidad y espíritu de la norma se encontraba el tradicional principio de la "actio nata" conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición en contra, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene conocimiento de la causa que justif‌ica el ejercicio de la acción.

Sobre esa base razona que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de ef‌icacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indef‌inidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el...

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