SAP Murcia 309/2020, 30 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal) |
Fecha | 30 Octubre 2020 |
Número de resolución | 309/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30043 41 2 2016 0000265
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000437 /2017
Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS
Recurrente: Jacinto
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL ORTEGA ORTUÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
RP nº 69/2019
Juicio Oral nº 437 /2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Murcia
Delito de obstrucción a la justicia
Apelante
Jacinto
Procuradora Dª María Antonia Parra Pacheco
Abogada Dª. Mª Isabel Ortega Ortuño
Apelado
Sr. Fiscal Ilmo. Sr. D José María Esparza Aranda
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Dª MARIA ANGELES GALMES PASCUAL
Dª ANA MARIA MARTINEZ BLAZQUEZ
MAGISTRADAS
SENTENCIA nº 309 /2020
En la ciudad de Murcia, a 30 de octubre del dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial de Murcia el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento supra referenciado, por delito de obstrucción a la justicia, en el que han intervenido, como apelante el acusado, condenado, Jacinto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Parra Pacheco y defendido por la Letrada Dª. María Isabel Ortega Ortuño y como apelado el Ministerio Público, representado por el Ilmo. Sr. D. José María Esparza Aranda
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis García Fernández, que expresa la convicción del Tribunal.
La Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de marzo del 2019, sentando como hechos probados los siguientes:
" UNICO. - Resulta probado y así se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas, que Aurelia presentó denuncia por estafa en la comisaría de policía nacional de Yecla, poniendo de manifiesto que el acusado Jacinto, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y expareja de ésta, había contratado, sin su consentimiento ni autorización, varias líneas telefónicas a su nombre.
La citada denuncia dio lugar a la incoación de las diligencias previas n° 42/2016, cuya competencia se atribuyó al Juzgado de Instrucción n°1 de Yecla .
Como consecuencia de lo anterior, dicho Juzgado procedió a notificar al acusado la incoación de dicho procedimiento al tiempo que le citaba para prestar declaración en calidad de imputado por los hechos denunciados.
El mismo día en el que el acusado recibió dicha notificación y citación (1 de marzo de 2.016), éste envió varios mensajes de texto y de voz al teléfono de Aurelia en los que, con la finalidad de atemorizar a ésta para que retirase la denuncia, le profería entre otras cosas: "Vamos a buenas o a malas", "Si no quieres que vaya a malas...", "Dime algo mortadela o verás tú, a mí me da igual, yo subo para arriba en un momento "
Consecuente con lo anterior el " FALLOQue debo condenar y condeno a D. Jacinto, como autor penalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con abono de costas causadas."
Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la abogada del condenado interpuso recurso de apelación, que admitido se dio traslado a las demás partes personadas, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, quedando pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, fundamentándolo, en síntesis, en los siguientes motivos de impugnación: "1º .Dice la sentencia ahora recurrida que cabe no cabe duda que se ha menoscabado el bien jurídico que tutela la norma penal. Sin embargo, en modo alguno podemos estar de acuerdo con tal afirmación, por las razones que seguidamente vamos a exponer y acreditar. Los hechos relatados por la denunciante, no presentan la suficiente contundencia en orden a la condena de mi representado, y por tanto, esos hechos no pueden ser castigados al amparo del artículo 464.1 del Código Penal . El artículo 464.1 del Código Penal se refiere al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Pues bien, en el presente caso, existen una serie de mensajes de whatsapp, de los que se desprende que la única intención de mi representado era conocer el por qué de la citación judicial como imputado que acababa de recibir, pues la ahora denunciante le había dicho que no lo iba a denunciar por unos hechos anteriores, y ahora mi representado se encontraba con la sorpresa de la citación judicial. Lo único que se desprende de los mensajes es que mi representado quería una explicación, pero en ningún momento se desprende ningún tipo de amenaza o coacción hacia la denunciante. No negamos que su vocabulario pudo no ser el más adecuado, pero mi representado estaba nervioso y sorprendido por la situación, y solo quería saber qué estaba pasando. Nunca tuvo la intención mi representado con estos mensajes de amenazar o coaccionar a la Sra. Aurelia para que esta retirara su denuncia anterior. Mi representado solo quería saber, conocer, ..., aunque quizá no se expresó de la mejor manera posible. Pero lo cierto y verdad, es que el contenido de estos mensajes de whatsapp no es suficiente para condenar a mi representado. De ellos no se desprende ninguna amenaza o intimidación propiamente dicha, con la suficiente entidad como para justificar una sentencia condenatoria. Lo único que se desprende de ellos es que se están pidiendo explicaciones, pero nada más. Cierto es que la denunciante dice haber sentido miedo, pero también es igual de cierto que el miedo es subjetivo, es totalmente libre, y el hecho de que una persona manifieste sentir miedo ante una determinada situación no significa que exista una situación real y efectiva de peligro. Y eso es lo que ha ocurrido en el presente caso, es decir, la Sra. Aurelia habrá podido sentir miedo, pero la intención de mi representado, y entendemos que no se ha acreditado lo contrario, no era la de causarle ningún temor, no era la de amenazarla ni coaccionarla, y por supuesto, no era la de causarle ningún mal. Y por lo tanto, entendemos que de ninguna manera mi representado debe ser condenado por estos hechos. 2º- En el tipo penal que nos ocupa, la acción típica consiste en intentar influir con violencia o intimidación, directa o indirectamente, en el denunciante, el o los investigados o encausados, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que modifique su actuación procesal. Por tanto, son requisitos de esta figura penal: el intento de influir directa o indirectamente sobre los sujetos procesales designados en el tipo penal y el empleo de violencia o intimidación con la finalidad de atemorizar al sujeto pasivo. La violencia debe equipararse al ejercicio de fuerza física en cualquiera de las modalidades conocidas en Derecho. No es necesario que ese acto de violencia o intimidación sea constitutivo de infracción penal alguna. Si como consecuencia de la violencia se produjera alguna lesión ésta se castigaría separada e independientemente del delito de obstrucción a la justicia, con lo que habría un concurso real. Por su parte, la intimidación debe ser interpretada en sentido amplio y omnicomprensivo ( STS 24 de febrero de 2001 y 6 de junio de 2003 ). Consiste en el anuncio de un mal futuro que puede recaer sobre el destinatario o personas cercanas. Dicho anuncio debe ser determinado, verosímil o posible y objetivamente suficiente para atemorizar a la víctima; ha de tratarse por tanto de una conminación idónea para producir una perturbación en el ánimo de la persona amenazada, ( STS 10 de enero de 2001, 9 de mayo 2001 y 11 de junio de 2004 ), puede producirse por medio de palabras amenazantes o por medio de hechos o gestos concluyentes. Por consiguiente, es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime objetivamente adecuado para infundir miedo en el ánimo de cualquier persona normal. Esta valoración exige atender al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera perspectivas fácticas de razonable valoración. Pues bien, nada de esto se cumple en el presente caso, pues no existen palabras amenazantes,...
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