STS, 24 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha24 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que absolvió al acusado Pedro Enrique , por delito de obstrucción a la justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Pedro Enrique , representado por la Procuradora Sra. Casado de las Heras.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Prat de Llobregat, incoó Diligencias Previas con el número 1646 de 1997, contra Pedro Enrique , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Segunda, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Resulta probado que con motivo de haberse incoado D.P. 1449/97 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat a raíz de un robo con intimidación sufrido el día 11 de Agosto de 1997 por D. Juan Francisco , se procedió a citar a éste para que compareciera en la sede judicial el día 18 de septiembre de 1997 a fin de llevar a cabo un diligencia de reconocimiento en rueda interesada por el Mº Fiscal para que indicara si identificaba a Pedro Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, como uno de los autores del robo de que fue objeto.

Suspendida dicha diligencia como consecuencia de haberse retrasado el Sr. Juan Francisco , a la salida del Juzgado fue abordado por el citado Pedro Enrique , que se hallaba acompañado por otra persona, el cual se dirigió a aquél manifestándole que "el no había participado en el robo y que tuviera cuidado con lo que hablaba".

Practicada la diligencia el día 19 siguiente, el Sr. Juan Francisco no identificó al Sr. Pedro Enrique como uno de los autores del robo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pedro Enrique del delito de obstrucción a la justicia por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación infracción de Ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por indebida inaplicación del art. 464.1º del CP.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la Vista prevenida el día trece de febrero del año dos mil uno. Con asistencia del Excmo. Sr. Fiscal como recurrente, quien mantuvo el recurso conforme a su escrito de formalización, informando. y con asistencia del Letrado recurrido D. Gerardo Sánchez, quien impugnó, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El Fiscal, en el motivo único del recurso, amparado en el art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción, por indebida inaplicación del art. 464.1º del CP.

Impugna el Ministerio Público las consideraciones de la sentencia recurrida que excluyen que mediase intimidación por parte de Pedro Enrique contra Juan Francisco , por el hecho de que el primero no conminase con ningún mal al segundo, entendiendo el recurrente que para apreciar intimidación es suficiente que la actividad desplegada por el autor del delito sea apta para infundir miedo a la víctima, y en el caso enjuiciado la actuación del condenado atemorizó al testigo, recogiéndose en la sentencia atacada, en el Fundamento Primero "que el Sr. Juan Francisco pudiera llegar a asustarse". Entiende el Fiscal que la frase dirigida por Pedro Enrique a Juan Francisco "ten cuidado con lo que hablas", transmitía la advertencia de que si lo que hablaba Juan Francisco no era del agrado de Pedro Enrique podría sucederle algún problema al primero o correr algún peligro.

Pone de relieve también el Ministerio Público que Pedro Enrique estaba acompañado de otra persona en el momento de abordar al testigo.

La representación del recurrido Pedro Enrique impugnó el recurso el Fiscal, por entender que no cabía con apoyo en la frase utilizada por el acusado "que tuviera cuidado con lo que hablaba", que se recoge en la narración histórica de la sentencia, imputar al mismo la comisión de un delito de obstrucción a la Justicia, pese a la no concurrencia de la violencia o la intimidación al denunciante para que modificase su actuación procesal.

Estima el recurrido que la frase "que tuviera cuidado con lo que hablaba" había que interpretarla en conexión con las palabras precedentemente dichas por Pedro Enrique "él no había participado en el robo", entendiendo que por la frase interesando cuidado el acusado, no trataba de amenazar, sino de recomendar al testigo que dijera la verdad.

Y el recurso debe ser desestimado, básicamente por aceptación de los argumentos expuestos en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, para justificar la no apreciación del delito de obstrucción a la Justicia.

Según se razona en la sentencia de esta Sala 307/96 de 11.4 en relación al delito del art. 325 bis, párr. 1º del CP. de 1973, antecedente del tipificado en el ap. 1 del art. 464 del CP. de 1995, el delito de obstrucción a la Justicia que tipifican los mencionados preceptos, guarda una próxima relación con los de amenazas y coacciones y es un delito de peligro, que se consuma en cuanto con violencia e intimidación se intenta coartar la libertad de quienes intervienen en el proceso.

Requiere el tipo del párrafo 1º del art. 464 del CP. de 1995, como requería el del parr. 1º del antiguo Código, que se coaccione a los que intervienen en el proceso, exigiendo de ellos un cambio de actuación procesal, y empleando como medio conminatorio la violencia y la intimidación. Sujeto activo de este delito cuando de procesos penales se trata, suele ser el imputado, sujeto pasivo del delito únicamente pueden serlo las personas específicamente relacionadas en el propio texto penal -denunciantes, partes, abogados, procuradores, peritos, intérpretes o testigos-.

En relación a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (SS. de 12.11.88, 5.11.90 y 307/96 de 11.4), habiéndose apreciado por la Sala cuando las expresiones expuestas en tono moderado, son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (SS. 12.2 y 8.10.90).

Se caracteriza también por la jurisprudencia al delito de obstrucción a la Justicia como delito de intención, en el que se excluyen las formas culposas, y como delito de simple actividad, en que la consumación se alcanza por el simple ejercicio de la violencia o intimidación (STS. de 9.5.86, 16.3.90, 22.2.91 y 307/96 de 11.4).

En el supuesto descrito no concurren indubitadamente todos los elementos del delito de obstrucción a la Justicia que tipifica el apartado 1º del art. 464 del CP. de 1995, ya que ni cabe apreciar claramente el elemento conminatorio de la intimidación, ni tampoco el elemento finalista, de búsqueda de cambio de actuación procesal del denunciante.

Aunque las palabras utilizadas por Pedro Enrique "ten cuidado con lo que hablas" podían ser interpretadas como una amenaza al denunciante, si éste reconocía a Pedro Enrique en la correspondiente diligencia judicial, también podían ser interpretadas, según el criterio de la Audiencia, como exigencia a Juan Francisco de que actuase correcta y cuidadosamente en la diligencia de identificación y no se equivocase imputándole a Pedro Enrique la intervención en el robo con intimidación.

La conclusión del Tribunal sentenciador al atribuir este último sentido a las palabras de Pedro Enrique no es arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica o la experiencia y supone la aceptación por la Audiencia de que el acusado no realizó acto intimidatorio, ni tuvo propósito de atemorizar al testigo.

Pero, además, con apoyo en los hechos probados, complementados con las afirmaciones fácticas del primer Fundamento de Derecho de la sentencia recurrida, se llega a la conclusión de que no concurrió el elemento finalista de obtener un cambio en la actuación procesal del denunciante, puesto que, según lo expuesto en dicho "Fundamento", Juan Francisco no había denunciado a Pedro Enrique , por lo que al pretender éste con las frases dirigidas a aquél, que no le señalase como participante en el robo, no estaba tratando de cambiar la actuación procesal de Juan Francisco .

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada el trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en las Diligencias previas 1646/97, tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Prat de Llobregat.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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