SAP Barcelona 275/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución275/2020

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120128230545

Recurso de apelación 679/2019 -B

Materia: Cambiario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio cambiario 668/2012

Parte recurrente/Solicitante: MEDISHIP, SCCL

Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin

Abogado/a: Mercedes Galiana Richart

Parte recurrida: Cosme, Daniel

Procurador/a: Carlos Montero Reiter

Abogado/a: Jordi Gelpi I Arroyo

SENTENCIA Nº 275/2020

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga

Barcelona, 27 de octubre de 2020

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio cambiario número 668/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de MEDISHIP, S.C.C.L., representada en esta alzada por la procuradora doña Joana Menen Aventin, contra DON Cosme y DON Daniel, representada en esta alzada por el procurador don Carlos Montero Reiter; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de MEDISHIP, S.C.C.L. contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 25 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vilanova i la Geltrú dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, en los autos de juicio cambiario número 668/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Estimándose la oposición formulada por don Cosme y don Daniel a la demanda de juicio cambiario admitida por auto de 4 de febrero de 2013 se ordena el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, con imposición de las costas causadas a la actora Mediship, S.C.C.L.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Mediship, S.C.C.L. Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 23 de junio de 2020.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de asuntos.

Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

  1. La mercantil Mediship, S.C.C.L. presentó demanda de juicio cambiario y alegaba en su escrito inicial que era tenedora de una letra de cambio aceptada por los demandados, don Cosme y don Daniel, por un importe de 22.000 euros.

    Se expresaba en la propia demanda que el título cambiario, de fecha 16 de enero de 2008, se expidió a modo de garantía adicional de un contrato de préstamo hipotecario suscrito en aquella misma fecha por los litigantes, contrato en virtud del cual don Cosme y don Daniel recibieron de Mediship, S.C.C.L., en tal concepto de préstamo, la misma suma garantizada por la letra de cambio, es decir, 22.000 euros.

    Ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de los prestatarios, Mediship, S.C.C.L. interpuso inicialmente demanda de ejecución sobre bienes hipotecados, que resultó infructuosa por la existencia de cargas anteriores que gravaban la misma f‌inca hipotecada. Ante ello, y dado que obviamente la letra de cambio no fue atendida a su vencimiento, la sociedad acreedora optó por ejercitar la acción cambiaria frente a los deudores.

  2. La representación de don Cosme y don Daniel formuló demanda de oposición en la que invocaba los siguientes argumentos defensivos:

    1. Ausencia de título cambiario válido, ya que Mediship, S.C.C.L. no aportó con el escrito inicial el original de la letra de cambio, sino una simple copia que ni siquiera reunía las exigencias previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Cambiaria y del Cheque. Se aducía que se trataba de un defecto insubsanable, por lo que la demanda, a su juicio, no debió ser admitida.

    2. Prescripción de la acción cambiaria.

    3. Inexistencia de crédito cambiario.

  3. El juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda de oposición y acordó convocar a las partes para la celebración de vista, tras la cual la juez a quo dictó sentencia estimatoria de la demanda de oposición. Por una parte, declaró que Mediship, S.C.C.L. no había presentado con la demanda inicial el original de la letra de cambio, y que ello se conf‌iguraba como requisito esencial de ejercicio de la acción cambiaria, requisito cuya falta además es insubsanable; y, por otra, declaró prescrita dicha acción. Impuso las costas a Mediship, S.C.C.L.

  4. Frente a aquella resolución se alza en apelación la representación de la demandada de oposición.

SEGUNDO

La aportación del documento original de la letra de cambio como requisito esencial para el ejercicio de la acción cambiaria. Naturaleza insubsanable de la omisión de la aportación de título original

  1. Con la demanda inicial la representación de Mediship, S.C.C.L. aseguraba acompañar, designada como documento número 2, la letra de cambio impagada y reclamada, pero lo cierto es que únicamente se aportó una copia simple del mencionado título (cfr. folio 40 de autos), no el ejemplar original.

    Una vez que el juzgado de primera instancia admitió a trámite la demanda de oposición y acordó convocar a las partes para la celebración de vista, la representación de Mediship, S.C.C.L., mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 -la demanda se había presentado el 3 de octubre de 2012- aportó el original de la

    letra de cambio. Argumentaba al respecto que tal original no pudo presentarse con la demanda inicial ya que obraba unido al procedimiento de ejecución hipotecaria número 112/2009, que la propia Mediship, S.C.C.L. había promovido con anterioridad al ejercicio judicial de la acción cambiaria.

    Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2013 la representación de don Cosme y don Daniel interesó la inadmisión del original de la letra de cambio por haberse aportado de forma extemporánea y por tratarse de un defecto no subsanable. Tal petición fue reiterada en diversas ocasiones, y f‌inalmente el juzgado de primera instancia acordó resolver lo procedente en la sentencia que decidiese sobre la pertinencia de la demanda de oposición.

  2. Ya se adelantó que la juez de primera instancia estimó la demanda de oposición argumentando que con su escrito inicial Mediship, S.C.C.L. no había adjuntado el original de la letra de cambio, y que, dado que tal requisito se conf‌iguraba como esencial en el ámbito del juicio cambiario, y que su omisión es considerada como insubsanable por la doctrina legal, la aportación posterior del original del título...

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