STSJ Castilla y León , 5 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2020

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01630/2020

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24115 44 4 2018 0001432

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001650 /2020 -AProcedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2018

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

ABOGADO/A: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES

PROCURADOR: ALEJANDRO TAHOCES BARBA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: AGUA VITAMINADA N1 SL, AGUAS MINERALES SIETE VALLES SLU, VIDACAIXA SAU DE

SEGUROS Y REASEGUROS, Ariadna

ABOGADO/A: DOMINGO BEJARANO CALABUIG, CRISTINA GONZALO DIAZ, MIGUEL ANGEL ORMAECHE TRABUDUA, JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª Mª Jesús Martín Alvarez/

En Valladolid a 5 de noviembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1650/2020, interpuesto por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Ponferrada, de fecha 14 de octubre de 2019, (Autos núm. 707/2018), dictada a virtud de demanda promovida por Dª Ariadna contra VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, CAJA DE SEGUROS REUNICOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (CASER), AGUAS MINERALES SIETE VALLES SLU Y AGUA VITAMINADA

N.1 S.L. sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26/12/2018 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ponferrada demanda formulada por Dª Ariadna en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" Primero.- Doña Ariadna, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Aguas Minerales Siete Valles, S.L. (hoy Calidad Pascual, S.A.U.) en su actividad de envasado de agua mineral, llevada a cabo en las instalaciones de La Ribera de Folgoso (León) como operaria de producción, entre el 23 de agosto de 2004 y el 5 de noviembre de 2015.

El 6 de noviembre de 2015 doña Ariadna fue subrogada por Agua Vitaminada N.1, S.L. hasta el 31 de agosto de 2018. Con efectos de 1 de septiembre de 2018 fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Segundo

Con efectos de 1 de septiembre de 2010 Aguas Minerales Siete Valles, S.L. había contratado con Caser póliza colectiva de vida nº NUM001 que garantizaba a sus trabajadores, incluida doña Ariadna, un capital de 20.000,00 euros por invalidez permanente total. El 31 de diciembre de 2013 fue sustituida por otra póliza, la nº NUM002, en los mismos términos.

Esta última póliza perdió vigencia el 31 de diciembre de 2015, una vez transmitida la actividad a Agua Vitaminada N.1, S.L., empresa que, con efectos de 30 de junio de 2016, concertó póliza de seguro nº NUM003 con Vidacaixa con el mismo objeto de cobertura y por la misma cuantía. Expresó Agua Vitaminada N.1, S.L., con ocasión de la contratación, que su empleada Sra. Ariadna se hallaba por entonces en situación de incapacidad temporal, de modo que las partes pactaron la exclusión de cualquier siniestro derivado de la patología preexistente y/o agravación que pudiere surgir como consecuencia de la misma, salvo que, incorporada la trabajadora a la actividad laboral, aportara la documentación médica oportuna para su valoración.

Tercero

Doña Ariadna permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 9 de enero de 2012 hasta el 24 de enero de 2013 por el diagnóstico de enfermedad de Crohn y desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 2 de febrero de 2017 por condropatía, mismo diagnóstico por el que estuvo de baja del 4 de agosto de 2017 hasta el 31 de agosto de 2018.

Ambos padecimientos fueron los determinantes de la declaración en incapacidad permanente total.

Reincorporada doña Ariadna al trabajo el 3 de febrero de 2017 no aportó a la aseguradora documentación médica relativa a su situación.

Cuarto

Doña Ariadna se dirigió a ambas compañías aseguradoras con el f‌in de percibir el capital asegurado por invalidez profesional.

Obtuvo respuesta negativa de Caser, basada en que en fecha 31 de diciembre de 2015 la póliza fue anulada. La misma repuesta obtuvo de Vidacaixa por cuanto se hallaba en sumida en incapacidad temporal a la fecha de entrada en vigor de la póliza, póliza que excluía cualquier siniestro derivado de patología preexistente o por agravación de la misma.

El 15 de noviembre de 2018 la trabajadora presentó papeleta de conciliación frente a las empresas y sus aseguradoras. El acto fue intentado sin efecto frente a las empresas y celebrado sin avenencia respecto de las aseguradoras."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por CAJA DE SEGUROS REUNIDOS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.(CASER) que fue impugnado por Dª Ariadna Y VIDACAIXA SAU DE SEGUROS Y REASEGUROS, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Ariadna frente a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., (CASER) condenándola a abonar a la actora la suma de 20.000,00 euros en concepto de indemnización por Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común como mejora voluntaria de la Seguridad Social y desestima la citada demanda interpuesta por la indicada demandante frente a AGUAS MINERALES SIETE VALLES S.L., (hoy CALIDAD PASCUAL, S.A.U.), AGUA VITAMINADA N.1, S.L. y VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a las que absuelve de los pedimentos deducidos en su contra, y frente a ella se alza en Suplicación CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER) con dos motivos de Recurso, uno en base a lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LJS solicitando revisión de Hechos Probados y otro en base a lo dispuesto en el artículo 193 c) de dicho texto legal por infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia con cita expresa como infringidos de los artículos 1091, 1255, 1256, 1278, 1281 y 1283 del Código Civil.

El Recurso ha sido impugnado por VIDACAIXA, S.A.U. DE SEGUROS Y REASEGUROS y por DOÑA Ariadna .

SEGUNDO

En primer lugar, se solicita por el recurrente, la adición al Hecho Probado Segundo de la Sentencia en el que se indica que "Con efectos de 1 de septiembre de 2010 Aguas Minerales Siete Valles S.L. había concertado con Caser póliza colectiva de vida número NUM001 que garantizaba a sus trabajadores, incluida doña Ariadna, un capital de 20.000 euros por invalidez permanente total. El 31 de diciembre de 2013 fue sustituida por otra póliza, la nº NUM002 en los mismos términos," de lo siguiente: "donde se ref‌leja que se entenderá que un asegurado se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual cuando así sea declarado por el Organismo Competente de la Seguridad Social o por Sentencia f‌irme de los Tribunales de Justicia", no citando el concreto documento o pericia en el que se basa la adición y ref‌iriendo exclusivamente para justif‌icar la revisión solicitada que la def‌inición de garantías de la póliza suscrita con Caser se corresponde con una cláusula delimitadora del riesgo.

Antes de pasar a analizar tal motivo del recurso para razonar sobre la conclusión, se ha de hacer cita de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, ello para razonar la procedencia o no de su estimación, a saber: se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido,...

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