SAP Almería 331/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2020
Número de resolución331/2020

Sentencia nº 331

=====================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. SALVADOR CALERO GARCÍA

=====================================

En Almería, a fecha de firma.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 952/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 296/2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería, en ejercicio de acción de reintegro entre deudores solidarios y de responsabilidad de administradores de compañías mercantiles.

Es parte apelante CONSTRUCCION Y REFORMAS INDALO, S.L., don Juan Miguel y doña Clara representados por el Procurador don SALVADOR MARTÍN ALCALDE y asistidos por el letrado don ANTONIO VICENTE SÁNCHEZ AZNAR

Es parte demandada ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representada por la Procuradora doña MARÍA ALICIA DE TAPIA APARICIO y asistida por la letrada doña MARINA BURGOS JIMÉNEZ.

Ha sido designado ponente el Sr. D. Salvador Calero García, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero.- En el procedimiento de juicio ordinario 296/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Almería consta Sentencia 95/2019, de 30 de abril, con el siguiente fallo: " Que estimando la demanda formulada por doña María Alicia de Tapia Aparicio en nombre y representación de ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra CONSTRUCCION Y REFORMAS INDALO, S.L., don Juan Miguel debo declarar y declaro que los demandados están obligados al reintegro a la demandante de la cantidad satisfecha por la misma a Doña Lorena en concepto de principal y costas en los autos de PO 840/2007 y ETJ 635/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar , que en virtud de dicha responsabilidad procede el regreso a la demandante del exceso abonado por esta a Doña Lorena, ante la falta de pago de la constructora hoy demandada, y debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer solidariamente a la demandante la cantidad de veintisiete mil ochocientos cuarenta y cuatro euros y ochenta y dos céntimos (27.844Ž82€), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los establecidos en el artículo 1108 del Código Civil , con imposición de costas .

Segundo.- En lo sustancial, en lo que aquí interesa, consideraba la juzgadora de instancia que no concurría prescripción por cuanto que no habían pasado cuatro años desde la entrada en vigor del artículo 241 bis LSC introducido por el artículo único. 22 de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que tuvo lugar el 24 de diciembre de 2014, al estar presentada la demanda el 24 de mayo de 2016 e inclinarse por una interpretación del régimen transitorio no retroactiva y comprensiva de las acciones del artículo 367 LSC o acciones de responsabilidad objetiva o por deudas.

Entiende que concurren los requisitos para la acción de repetición o reembolso del artículo 1144CC y que a su vez también concurren los de declaración de responsabilidad de los administradores por cuanto que en los años 2013 y 2014 que se efectuó el pago por parte de las compañías de seguros de aparejador y arquitecto en el proceso de ejecución ETJ 635/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, la empresa se encontraba incursa en causa de disolución por tener un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social.

Tercero.- Con traslado a las demandadas, presentaron recurso de apelación, insistiendo en que concurre prescripción, que la reclamación del importe de la deuda es una ejercicio abusivo del derecho por cuanto que por los dos deudores solidarios se rechazó un presupuesto para cumplimiento in natura de la obligación muy inferior al que fue peritado por el perito judicial; y finalmente que aunque exista patrimonio negativo se va a subsanar y la empresa sigue en funcionamiento, negando vaciamiento patrimonial e imputando la responsabilidad por no presentación de cuentas (que tuvo lugar finalmente en 2016) desde 2010 al gestor.

Cuarto.- Se dio trasladado a la actora que presentó escrito oponiéndose a la apelación y defendiendo la corrección de la sentencia.

Quinto.- Se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de la parte actora, y sin necesidad de celebración de vista y sin admisión de nueva prueba, se fijó el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Fundamentos De Derecho

Primero.- El primero de los motivos de impugnación viene referido a la desestimación de la excepción de prescripción.

El motivo va a ser desestimado. Distingamos

  1. Sobre la aplicación del artículo 241 bis a las acciones del artículo 367 bis LSC

    La aplicación del 241 bis LSC a la responsabilidad objetiva o por deudas no es unánime entre la jurisprudencia menor, pues discrepa la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid y la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, ésta última entre otras en SAP Cantabria de 27 de septiembre de 2018:

    En todo caso, aunque el régimen jurídico aplicable fuera el fruto de la reforma operada por la Ley 31/2014, la solución sería la misma puesto que el art. 241 bis introducido en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014 según el criterio de esta Sala viene referido de manera exclusiva a las acciones de responsabilidad individual y social y no en cambio a las acciones de responsabilidad por deudas. El propio tenor literal de la ley consideramos que aboga por esta tesis, sin perjuicio de que haya otras razones adicionales para ello. Según dicho precepto "La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse", con ello el precepto se refiere a las clásicas acciones de responsabilidad por daño. Un segundo argumento a favor es que el art. 949 CCo no ha sido derogado ni modificado, manteniendo la referencia a las acciones frente a los administradores que quedarían vacías de contenido si se extendiera el art. 241 bis LC a la acción del art. 367 LSC . En tercer lugar, la aplicación del dies a quo recogido en el art. 241 bis LSC a las acciones de responsabilidad por deudas generaría dificultades puesto que este precepto atiende al criterio subjetivo del conocimiento del daño, lo que supondría que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad por deudas comenzaría a computarse desde que el acreedor de la sociedad tomase conocimiento del incumplimiento por el administrador del deber legal impuesto ante la concurrencia de causa de disolución o situación de insolvencia, lo que generaría importantes problemas de aplicación. Frente a ello entendemos que el legislador se ha separado del criterio del Tribunal Supremo que había unificado el régimen de prescripción de las tres acciones de responsabilidad frente a los administradores y que la norma aplicable a la acción que nos ocupa es el art. 949 Cco según el cual "la acción contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración". Además de lo anterior, aunque fuese otro el criterio, consideramos que dado que no había comenzado a computarse el plazo de prescripción antes de la entrada en vigor del nuevo art. 241 bis LSC , el plazo que instaura este nuevo precepto hubiera debido comenzar a computarse desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014 y no antes, por lo que claramente no se encontraría tampoco prescrita la acción.

    En idéntico sentido se pronuncia la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra entre otras en SAP sección 1 del 23 de mayo de 2018 o SAP de 6 de abril de 2017, empleando los siguientes argumentos:

    Pero consideramos que el plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas ha quedado fuera del ámbito de aplicación de la norma, como apuntábamos en nuestra sentencia de 31 de marzo pasado (recurso 50/16, ECLI:ES:APPO:2016:488 ). No sólo por los argumentos literal y sistemático (el precepto está inmerso dentro del capítulo dedicado a la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad y a terceros en el marco de las acciones individual y social, en el Capítulo V ("La responsabilidad de los administradores") del Título VI ("La administración de la sociedad") de la LSC; mientras que el artículo 367 LSC se inserta en el Capítulo I ("La disolución"), Sección 2ª ("Disolución por constatación de causal legal o estatutaria") del Título X ("Disolución y liquidación"), sino porque consideramos que la regla de cómputo desde el cese es el que corresponde al sistema de responsabilidad por deudas, donde el administrador, mientas no cese, viene obligado al cumplimiento de las obligaciones sociales, amén de que la finalidad de la regla del art. 367 es evitar que la sociedad venga contrayendo obligaciones pese a estar incursa en causa de disolución, representando su permanencia en el tráfico una situación de riesgo frente a actuales y potenciales acreedores. Además, la regla evita dificultades probatorias, pues al acreedor le bastará acudir al registro para tomar conocimiento de las personas que ostentan el título de administrador, lo que evita al mismo tiempo complejas indagaciones subjetivas sobre en qué momento el acreedor fue o no consciente de la existencia de la causa de disolución. En suma, la acción de responsabilidad por deudas no sanciona al administrador por una conducta negligente ligada causalmente con la producción de un daño al acreedor o al socio, sino que sanciona el incumplimiento de un deber legal, -el de no disolver concurriendo causa para ello-, ligado a la permanencia en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR