SAP Pontevedra 162/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2016:488
Número de Recurso50/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00162/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 50/16

Asunto: VERBAL 76/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.162

En Pontevedra a treinta y uno marzo de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento verbal 76/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 50/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: Urbano, representado por el Procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y asistido por el Letrado D. MARIA BALTAR ABALO, y como parte apelado-demandante: ESCAYOLAS BASILIO SL, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. MILAGROS FERNANDEZ CASTRO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 2 octubre 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Escayolas Basilio, SLU frente a Urbano, condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 2.530,09 euros en la forma y con el interés expresado en el fundamento jurídico 4º de la presente.

Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Urbano, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad de administrador de sociedad de capital por no haber procedido a actuar conforme a la ley cuando la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución y, en consecuencia, condena al administrador al pago de una deuda social sobre la que ya existía pronunciamiento de los tribunales de instancia al ser reclamada en sede judicial a la propia sociedad.

Contra dicha sentencia se interponer recurso de apelación por el demandado alegando prescripción de la acción y diversas cuestiones de fondo.

SEGUNDO

- Con carácter previo señalar que la parte apelada cuestiona la admisibilidad del recurso de apelación al considerar que se trata de un juicio verbal de cuantía no superior a 3.000 euros, por lo que la sentencia que le pone fin estaría excepcionada del recurso conforme al art. 455.1 LEC .

No puede admitirse tal interpretación cuando la demanda se interpone reclamando una cantidad superior a 3.000 euros, por más que, durante el proceso, y concretamente en la vista, la parte actora renuncie a una de sus pretensiones económicas, lo que efectivamente hace que la reclamación final que se mantiene no supere los 3.000 euros. Pero tal alteración no puede afectar a los efectos propios de la litispendencia y a la perpetuatio iurisdictionis, que se mantienen en el estado de cosas al inicio del proceso por más que su objeto, como es el caso, sufra alguna modificación. La cuantía del proceso, en lo que ahora interesa, y que también afecta al tipo de proceso y sus diversas fases, debe ser considerada tal y como se planteó en su inicio, desde la interposición de la demanda ( arts. 410 y 411 LEC ).

TERCERO

- El primer motivo del recurso se centra en la falta de congruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción. Ciertamente la sentencia infringe el art. 218 LEC al no haberse pronunciado sobre la excepción de prescripción planteada en el acto de la vista por la parte demandada, defecto que debe ser solventado ahora en esta instancia dando respuesta a tal cuestión.

Debe tenerse en cuenta que la sentencia estima la pretensión a través de la que se ejercita la acción de responsabilidad por deudas que, atendiendo a la fecha de los hechos, mayo de 2010, aún estaba en vigor la LSRL y concretamente su art. 105.5 LSRL, ahora art. 367 LSC que entró en vigor el 1 septiembre de 2010, al no establecer el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, normas de derecho transitorio, debiendo acudirse al art. 2.1 CC .

En todo caso, la regulación de dicha responsabilidad sigue siendo la misma con una y otra legislación.

A pesar de ello la parte apelante pretende que se aplique retroactivamente el art. 241 bis LSC que establece una nueva regulación de la prescripción, según el cual: La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse . Norma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que entró en vigor el 24 diciembre 2014.

Como se ha dicho, esta nueva norma no estaba en vigor en el momento a tener como referente para determinar el derecho aplicable. Pero además deben señalarse dos consideraciones. La primera, que no se puede acudir a la Disposición transitoria tercera del CC para pretender su carácter retroactivo sobre la base de la naturaleza sancionadora de la norma. A pesar de que esta Sala sostuvo reiteradamente el carácter retroactivo de la primera reforma relevante en la materia en el año 2005 al reformarse el art. 105 LSRL, en cuanto más beneficiosa en una materia que se consideraba tenía un carácter sancionador, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma algo imprecisa en un inicio, sin embargo desde la STS de 30 junio 2010, ha rechazado tal carácter sancionador stricto sensu, impidiendo el carácter retroactivo de la reforma por cuanto nada en la misma se establece sobre tal cuestión. Dice la meritada sentencia, referida al art. 262 LSA, pero igualmente aplicable al art. 105 LSRL, que:

Rechazado que la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónima t enga naturaleza punitiva y constatado que atribuye a los acreedores de la sociedad la facultad de exigir a los acreedores que respondan solidariamente de las obligaciones sociales, la retroactividad de las normas que limitan la extensión de la responsabilidad no puede analizarse exclusivamente desde la perspectiva de las normas sancionatorias, ya que, como afirma la referida sentencia 953/2007, de 16 de septiembre : "esa correlación entre los efectos negativo y positivo de la medida para los administradores y los acreedores sociales, respectivamente, y, al fin, esa función protectora de los intereses de estos últimos que cumple el artículo 105.5 de la Ley 2/1995 -así como el 262.5 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - impide calificar a la referida norma como sancionadora, lo que, consecuentemente, se traduce en que no corresponda considerar llamado el conjunto de reglas jurídicas que la Constitución Española vincula a las de aquella naturaleza.

El alto Tribunal ha matizado que cuando en este ámbito se habla de responsabilidad por deudas como una responsabilidad sanción no lo es en sentido propio, sino impropio, a modo de reacción del ordenamiento jurídico ante el incumplimiento legal. En esta línea pueden citarse, entre otras, las SSTS 23 febrero y 17 marzo 2011 .

Más recientemente, puede citarse la STS 10 julio 2014 según la cual:

El principio general que inspira nuestro ordenamiento "tempus regit actum" supone la irretroactividad de las normas, tal como proclama el art. 2.3 CC (LA LEY 1/1889) en aras al principio de seguridad jurídica que informa nuestra constitución (art. 9.3 ) que impide someter a su imperio las relaciones jurídicas anteriores, ni cabe una interpretación extensiva a supuestos no expresamente comprendidos en ellas ( SSTS 7 de julio de 1987, 19 de abril de 1988, 3 de junio de 1995, 24 de noviembre de 2006, 30 de junio de 2010 y 22 de julio de 2010 ), por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerarlo referido a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( STS de 17 de noviembre de 2006 ).

Así también, la Disposición Transitoria Tercera del CC (LA LEY 1/1889) establece una excepción cuando la nueva norma sanciona con penalidad civil o privación de derechos, actos y omisiones que carecían de sanción en las leyes anteriores cuando se ejecutó el acto o cuando la falta esté también penada por la legislación anterior, aplicándose en este supuesto la disposición o norma más...

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