ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:11870A
Número de Recurso4177/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4177/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4177/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº. 197/2017 seguido a instancia de D. Maximo y Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 12 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Carolina Medina Sosa en nombre y representación de Dª. María Angeles, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de 12 de junio de 2019 (Rec. 229/2019) por la que se estima el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en la instancia, la cual queda revocada.

Son hechos probados para la Sala de lo Social que, al trabajador, el Sr. Maximo, se le reconoció en el año 82 una prestación de gran invalidez en el RETA. Así mismo queda probado que su cónyuge, la Sra. María Angeles, obtuvo la prestación de incapacidad permanente absoluta en fecha 1 de junio de 1996 en el régimen general de la Seguridad Social. Por sentencia de fecha 21 de junio de 2005 se declara a la Sra. María Angeles tutora legal del Sr. Maximo.

Será en fecha 26 de julio de 2016 cuando por la Sra. María Angeles se presente declaración de ingreso a efectos de complemento por mínimos.

En virtud de resolución de 17 de octubre de 2016 la administración acuerda declarar indebidamente percibida la cantidad de 15.142,60€ por el trabajador durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2012 y 31 de julio de 2016 al comprobarse que percibía el complemento por mínimos con cónyuge a cargo cuando su cónyuge era a la vez titular de pensión desde el año 96.

En definitiva, el fondo del asunto queda circunscrito a que en el año 96 fue reconocida una pensión de incapacidad permanente a Dña. María Angeles, generándose con ello, para la entidad gestora, una improcedencia en el percibo del complemento por cónyuge a cargo de la pensión de gran invalidez.

Una vez la administración aprecia el error, dicta resolución de cantidad indebidamente percibida y reclama su reintegro, so pretexto de que los perceptores de complemento a mínimos con cónyuge a cargo están obligados a declarar dentro del mes siguiente al momento en el que se produzca, cualquier variación de la situación de dependencia económica de su cónyuge así como los ingresos de ambos.

SEGUNDO

El recurrente alega en su recurso indefensión frente a la administración al considerar esta última que informó a la actora de su obligación de comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social cualquier modificación que pudiera producirse en relación con los datos declarados probados y que han sido transcritos en el ordinal primero.

Sin embargo, para la parte recurrente, no existe omisión de datos por parte del pensionista frente a la entidad gestora pues cuando la Sra. María Angeles acude a solicitar su prestación de incapacidad, le informa de sus circunstancias, es más, el INSS la atiende y le reconoce su solicitud de incapacidad permanente. Este es el principal motivo por el que, según se argumenta el recurso, el INSS no puede fundamentar su resolución en la omisión de datos por parte del pensionista.

TERCERO

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2018 (Rec. 59/2017), en la que en síntesis, al beneficiario se le reconoció pensión como titular de una gran invalidez, incluyendo el complemento destinado a remunerar a la persona que lo cuidaba y la propia Entidad gestora es la que, poco después, revoca el derecho a percibir el complemento y lo sustituye por el mantenimiento en el centro residencial (del Imserso) donde permanece ingresado el beneficiario. Transcurridos más de cuatro años es nuevamente el INSS quien anula la prestación en especie y concede de forma retroactiva el complemento; de manera acompasada, la Entidad titular del Centro residencial (el Imserso) reclama una diferencia económica al beneficiario.

CUARTO

Ahora bien, la parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la sentencia que cita de contraste, limitándose a un breve resumen de los hechos probados de la sentencia recurrida, a un corta-pega de sus Fundamentos de Derecho y a la simple mención de la sentencia de contrate sin establecer debidamente los aspectos comparativos entre ambas sentencias, de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010).

Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005, y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008).

Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 6/10/2009 (R. 3085/2008), 12/07/2011 (R. 2833/2010) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010), 23/04/2013 (R. 622/2012) y 2/07/2013 (R. 2597/2012).

Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013, 4/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012, 17/2013 y 80/2012) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

QUINTO

A resultas de la providencia de 15 de septiembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 23 de septiembre del mismo año, insistiendo en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Carolina Medina Sosa, en nombre y representación de Dª. María Angeles contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 12 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 229/2019, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº. 197/2017 seguido a instancia de D. Maximo y Dª. María Angeles contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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