ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 90 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LUGO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 90/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, SA, se presentó escrito de fecha de 18 de noviembre de 2020, mediante el que se interpuso recurso de revisión contra el decreto de 28 de octubre de 2020, que desestimó la impugnación de la tasación de costas planteada por considerar parcialmente indebidos los derechos del procurador D. Jorge Vázquez Rey.

SEGUNDO

Evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, el Procurador D. Jorge Vázquez Rey presentó, en nombre y representación de Promociones Ribe, SL., escrito de 23 de noviembre de 2020, mediante el que se formuló impugnación al recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se impugna el decreto de 28 de octubre de 2020, que desestimaba la impugnación de la tasación de costas, planteada por considerar parcialmente indebidos los derechos del procurador D. Jorge Vázquez Rey.

SEGUNDO

Es constante la doctrina de esta sala (entre otros muchos, AATS de 4 de febrero de 2020, rec. 263/2017, de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014, 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010) según la cual, su función revisora se contrae a los casos en que el decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

Sobre la cuestión de la cuantía del procedimiento, esta sala ha establecido:

"[...]la improcedencia de plantear una impugnación de la tasación de costas, sea por el concepto de derechos u honorarios indebidos de abogados y procuradores, o por el de honorarios excesivos de letrado, alegando no ser correcta la cuantía tomada como base de la tasación de costas impugnada, en el caso de la impugnación por indebidos porque los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, que no caben respecto de los derechos del procurador al venir éstos fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC y ser siempre debidos cualquiera que sea su importe, resultando solo indebidos cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad (entre los más recientes, autos de 29 de enero de 2019, rec. 603/2015, y 7 de junio de 2017, rec. 1684/2014), y en el caso de la impugnación por honorarios excesivos de letrado porque "el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 1735/2015, 12 de febrero de 2019, rec. 3795/2015, y 8 de enero de 2019, rec. 1735/2015)".

En suma, la discusión sobre la cuantía no es objeto de estos incidentes ni razón que permita cuestionar la labor de ponderación del conjunto de factores a tomar en consideración en materia de honorarios, ya que no es posible atribuir a uno solo de ellos, aisladamente considerado, un valor vinculante o relevancia que no tiene[...]" ( ATS de 23 de junio de 2020, Rec. 2987/2016).

TERCERO

La impugnación de la tasación de costas, por considerar parcialmente indebidos los derechos del procurador, se basó en considerar errónea la cuantía litigiosa tomada para su determinación. Sobre la cuestión planteada, debe recordarse, tal y como se refirió en la resolución impugnada, que:

"[...]esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos ( AATS 10 de mayo de 2011 RC 2758/2003, y 9 de julio de 2013 RC 1461/2008, entre otros muchos); La impugnación de los derechos de Procurador se funda en el hecho de no ser aceptable la cuantía base de la tasación porque el pleito se ha seguido por la cuantía de 12.367,30 euros.

La impugnación por este motivo debe ser desestimada, aunque la cuantía se fije en 12.367,30 euros, porque según reiterada doctrina de esta Sala, los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe ( AATS 25-11-2009 26-12-08, STS 25-7-08). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores -cuyos derechos se determinan en tal forma- sólo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad[...]".

En el mismo sentido, el auto de 23 de noviembre de 2020 (rec. 1280/2017).

Las razones expuestas determinan la desestimación del motivo de impugnación.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión al entenderse que, en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC, no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes, únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª 9. LOPJ.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Santander, SA, contra el decreto de 28 de octubre de 2020, que desestima la impugnación de la tasación de costas por considerar parcialmente indebidos de los derechos del Procurador D. Jorge Vázquez Rey.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión.

  3. - La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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