ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11740A
Número de Recurso3979/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3979/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3979/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Anton y D.ª Esther interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 669/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caldas de Reis.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de julio de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador D. Mario Castro Casas, en nombre y representación de D. Anton y D.ª Esther, como parte recurrente; y la procuradora D.ª M.ª Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D.ª Guillerma, sucediéndole, tras su fallecimiento, sus hijas D.ª Irene y D.ª Joaquina, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 19 de octubre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 19 de octubre de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la actora ejercita acción de condena dineraria con base en el incumplimiento del compromiso adquirido por los demandados de restituir los fondos dispuestos procedentes del préstamo hipotecario concertado por la actora con la finalidad de ayudar económicamente a los demandados y en la doctrina del enriquecimiento injusto.

La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo en el que se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto contenida en SSTS de 22 de febrero de 2007, 7 de diciembre de 2011 y 19 de febrero de 2016 , que se funda en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias que cita, en relación con el enriquecimiento injusto o sin causa.

Según el recurrente, en atención al carácter subsidiario de esta acción, no puede apreciarse en este caso para que prospere la pretensión actora, debiendo acudir a esta acción cuando no exista otra que específicamente contemple un remedio para el empobrecimiento causado injustificadamente. Añade además que existe una justificación para el desplazamiento patrimonial que impide apreciar dicho enriquecimiento injusto como son los cuidados prestados por la recurrente a sus suegros en lugar de prestarlos la recurrida que había recibido la casa familiar. Concluye que la aplicación del principio iura novit curia no elimina el requisito de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento injusto.

TERCERO

El recurso no debe ser admitido, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) por falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Debe recordarse que no concurre interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando las argumentaciones sobre la pretendida vulneración jurisprudencial marginan total o parcialmente los hechos declarados probados de tal forma que dicha vulneración solo sería posible de partir de unos hechos distintos o cuando se prescinde de la verdadera razón decisoria o cuando el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado dependa de las circunstancias fácticas de cada caso, salvo que éstas sean idénticas o existan sólo diferencias irrelevantes.

En el presente caso, la Audiencia, a diferencia de la sentencia de primera instancia, no tiene por acreditada la existencia de un préstamo entre la actora y los demandados, pero sí tiene por probado que la actora solicitó un préstamo hipotecario en interés y beneficio exclusivo de los demandados y puso a su disposición el capital procedente del mismo para que los demandados pagaran sus deudas y ante la imposibilidad de que a estos le fuera concedido por su falta de solvencia, sin que, por el contrario, estos hubieran cumplido con el compromiso asumido de proceder al abono de las cuotas del préstamo bancario concertado por la actora para la obtención del capital del que dispusieron, viéndose obligada la actora a atender las cuotas de amortización del préstamo que reclama en la demanda. Rechaza que los demandados hubieran acreditado la gratuidad de la operación o su carácter de contraprestación a los desembolsos que dicen haber efectuado con ocasión de la realización de las obras de rehabilitación y ampliación de la vivienda familiar que le fue donada y que se hipotecó en garantía del préstamo. Declara probado el compromiso adquirido por los demandados de hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo solicitado por la actora en su beneficio exclusivo a través de la prueba de presunciones, avalada por los ingresos que los demandados realizaron en la cuenta del préstamo de titularidad de la actora y por las manifestaciones del empleado de la oficina bancaria concedente del préstamo. Con base en lo anterior, estima la pretensión actora dado el incumplimiento del compromiso asumido pro los demandados frente a la actora de hacer frente a las obligaciones derivadas del préstamo hasta el punto de verse compelida la actora a su atención como formal prestataria del mismo. Esto es, no basa la estimación de la demanda en la aplicación al caso de la doctrina de enriquecimiento injusto, como parece deducirse del motivo de casación sino en la aplicación de la normativa general de las obligaciones y contratos invocada con carácter preferente por la actora en su escrito de demanda. Estas apreciaciones se soslayan abiertamente al construir el alegato impugnatorio del recurso, eludiendo la razón decisoria de la sentencia, de forma que el recurso no responde más que a un intento de que esta sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

En consecuencia, el interés casacional que afirma la recurrente resulta artificioso e instrumental, al partir de una situación de hecho distinta de la considerada por la Audiencia y, que constituye, además, la ratio decidendi de la sentencia.

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones en el escrito presentado el 19 de octubre de 2020, el recurso de casación no puede admitirse.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Anton y D.ª Esther contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 669/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 426/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Caldas de Reis.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR