STSJ Comunidad Valenciana 3570/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3570/2020
Fecha14 Octubre 2020

1 Recurso de Suplicación nº 2569/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002569/2019

Ilmos/as. Sres/as:

Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003570/2020

En el recurso de suplicación 002569/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10/05/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000183/2018, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Roberto asistido por el Letrado D. Jose Coquillat Pujalte, contra CORTEFIEL SA y FOGASA, y en los que es recurrente Roberto, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "

FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Roberto, con DNI nº DNI nº NUM000 y af‌iliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, contra la mercantil CORTEFIEL S.A., con CIF A-08099459, y, en consecuencia, procede ABSOLVER ÍNTEGRAMENTE a la empresa demandada de todos los pedimentos en su contra deducidos en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "

PRIMERO

Don Roberto, con DNI nº NUM000 y af‌iliación al Régimen General de la Seguridad Social nº NUM001, comenzó a prestar sus servicios profesionales en la empresa CORTEFIEL S.A., con CIF A-08099459, el 19 de diciembre de 2011 (fecha de antigüedad), haciéndolo bajo la modalidad de contrato indef‌inido a tiempo completo, en la categoría profesional de ESCAPARATISTA, en los centros de trabajo TIENDAS SPRINGFIELD de Elche, Torrevieja, La Zenia, Alicante, Alcoy, Benidorm, Calpe y Jávea. Sus retribuciones ascendieron a 1625,26 euros brutos mensuales con inclusión de prorrata de pagas extras (según nóminas aportadas, es decir un salario diario de 54,17 euros brutos), siéndole de aplicación el convenio colectivo provincial del comercio del textil.

SEGUNDO

Tras solicitud expresa del demandante, por medio de escrito fechado el 7 de octubre de 2016 la empresa CORTEFIEL S.A. le concedió excedencia voluntaria por un período de 6 meses desde el 16 de octubre de 2016 hasta el 15 de abril de 2017 (folios 118). TERCERO.- A través de escrito fechado el 16 de marzo de 2017, el demandante interesó de la empresa el reingreso a partir del 16 de abril de 2017 (folio 119), lo que la empresa le denegó por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, argumentando falta de vacantes (folio 120). Nuevamente volvió a solicitar su reingreso por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017 (folio 122), denegándolo nuevamente la empresa por medio de escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, nuevamente por falta de vacantes (folio 174). CUARTO.- En fecha 9 de marzo de 2018 tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa. QUINTO.- La parte demandante no ocupó en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Roberto . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por Roberto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, autos 183/18 que desestimó su demanda de reclamación de derecho y cantidad frente a Cortef‌iel S.L., habiendo formulado la parte recurrida, impugnación al recurso articulado.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el art. 193.b) de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados instando:

a.- adición de un nuevo hecho probado quinto del siguiente tenor literal: "CORTEFIEL S.A. en el periodo comprendido entre el 15/4/2017 y 18/7/2018 realizó 432 contrataciones de las cuales 10 lo fueron a tiempo completo. Y en la provincia de Alicante el 10/01/2019 formalizó un contrato temporal eventual por circunstancias de la producción para la categoría profesional de escaparatista."

Designando como prueba determinante de la modif‌icación fáctica el of‌icio remitido por la TGSS a instancias de esta parte donde constan las altas y bajas de la TGSS de la empresa demandada (CORTEFIEL S.A.) y de la relación de altas aportada por la propia empresa previamente al juicio.

b.- adicion de un nuevo hecho probado sexto del siguiente tenor literal: ""CORTEFIEL, S.A. ha solicitado por medio de la plataforma INFOJOB puestos de trabajo de escaparatista para distintas tiendas de la marca SPRINGFIELD con posterioridad a la fecha en la que el demandante solicitó el reingreso a su puesto de trabajo."

Designando como prueba determinante de la modif‌icación factica los documentos 13 a 20 del ramo de prueba de la parte actora.

TERCERO

Para analizar la modif‌icación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical ni pericial. (pericial si admisible en suplicacion) La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que f‌iguran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo . La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suf‌iciente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en...

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