STSJ Andalucía 2956/2020, 7 de Octubre de 2020

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJAND:2020:12537
Número de Recurso2141/2020
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2956/2020
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2141/2020-B Sent. Núm. 2956/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

DON EMILIO PALOMO BALDA

DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

DON CARLOS MANCHO SANCHEZ

En Sevilla, a 7 de octubre de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2956/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Apolonia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Ceuta, autos nº 462/19, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Apolonia contra Ciudad Autónoma de Ceuta (Consejería de Sanidad, Servicios Sociales, Menores e Igualdad), sobre derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de mayo de 2020 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" I.- Dª Apolonia se encuentra integrada en la bolsa de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil en la 25ª posición con 32,01 puntos.

  1. Dicha bolsa fue constituida tras la convocatoria publicada en el BOCCE el 7 de enero de 2014.

  2. La convocatoria y la bolsa constituida como consecuencia de la misma, se rige por las bases reguladoras de la Bolsa de Trabajo, publicada en el BOCCE el 20 de julio de 2007.

    En las mismas se precisaba en su punto 9º, una vez aprobada la lista de los candidatos que la contratación del personal, que tenía carácter temporal se iba a realizar por riguroso orden de relación de candidatos. Precisando:

    "La relación de candidatos para cada categoría profesional tiene carácter rotatorio, de tal manera que una vez haya sido llamado el último de los seleccionados, se iniciará de nuevo".

    Asimismo, regulaba el procedimiento para llamar a dicho candidato, las consecuencias derivadas de su no comparecencia y se establecía el derecho a permanecer en el listado de candidatos cuando el seleccionado no hubiera trabajado un mínimo de un año en conjunto con los sucesivos contratos.

  3. Por sentencia dictada el 6 de agosto de 2019, en el procedimiento registrado como DSP 38/19 se declaró improcedente el despido del que había sido objeto la Sra. Apolonia al considerarse que la relación que la vinculaba con la Ciudad Autónoma de Ceuta era indef‌inida no f‌ija, no temporal.

    Se otorgó en la sentencia la opción a la entidad empleadora de reincorporar a la actora a su puesto de trabajo o extinguir la relación laboral con el abono de la indemnización.

    La Ciudad Autónoma de Ceuta optó por la extinción de la relación laboral mediante escrito de 12 de septiembre de 2019, abonando a la Sra. Apolonia la cantidad de 7.206,42 euros en concepto de indemnización.

  4. La entidad demandada no está respetando el orden de relación de candidatos en la bolsa de trabajo de Técnico Superior de Educación Infantil. De modo, que no llaman a la Sra. Apolonia cuando existe alguna vacante, sino que se la "saltan" y pasan a la siguiente.

    Dicha práctica lo hacen para evitar la aplicación del artículo 15.5 del ET."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

I.- La actora del proceso, inscrita en la Bolsa de Empleo constituida en la Administración de la Ciudad Autónoma de Ceuta para el desempeño del puesto de técnico superior de educación infantil, vino prestando servicios de manera discontinua en diferentes períodos mediante sucesivos contratos temporales. Frente a la extinción del concertado en último lugar accionó por despido y el Juzgado de lo Social de Ceuta en sentencia de 6 de agosto de 2019 lo calif‌icó de improcedente al considerar que la relación mantenida por las partes tenía naturaleza indef‌inida no f‌ija en virtud de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, optando la empleadora por el abono de la indemnización consignada en el fallo.

  1. El 27 de noviembre de 2019 la entidad demandada contrató a una integrante de la lista que ocupaba una posición inferior a la actora e informó a ésta que no podía contratarla dado lo resuelto en la sentencia emitida en el proceso de despido en la medida que la nueva contratación vulneraría lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, en la que se establece la exigencia de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes de las mismas por la utilización de la contratación laboral. Así se recoge en esencia con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial impugnada y la parte demandada lo reconoce como cierto en el escrito de impugnación del recurso, lo que hace innecesaria la revisión fáctica que propugna la trabajadora en el primer motivo de suplicación que formula.

  2. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, tal como quedó conf‌igurada en el acto de juicio, la trabajadora solicitó se declarase vulnerada la garantía de indemnidad, el derecho a la igualdad y su derecho a no ser discriminada por razones de embarazo y maternidad, y se reconociese su derecho a ser llamada respetando el orden f‌ijado, así como que se condenase a la Administración a abonarle una indemnización de daños y perjuicios resarcitoria de los daños morales en cuantía de 7.206,43 euros por cada derecho fundamental conculcado así como una indemnización de 6.000 euros por los gastos de asistencia jurídica ocasionados por el proceso.

  3. - La sentencia del Juzgado de lo Social de Ceuta, de fecha 25 de mayo de 2020, después de af‌irmar que la actuación de la Administración demandada vulneraba las reglas que rigen las Bolsas de Empleo resultando inaceptable, desestimó la demanda al entender que su...

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