ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:11345A
Número de Recurso515/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 515/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 515/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 408/19 seguido a instancia de D. Rubén contra Real Federación Española de Fútbol, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Elena García García en nombre y representación de D. Rubén, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 5ª, de 25 de noviembre de 2019 (R. 898/2019) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora contra la sentencia de instancia contra la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL confirmándola en todos los pronunciamientos que contiene. La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, calificando como procedente el despido del actor, pronunciamiento que ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada del demandante, a través del cauce previsto en los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

  1. A los efectos interesados en el presente recurso de casación, en el motivo sexto del recurso de suplicación, mediante la letra c) del art. 193 LRJS, se censura infracción del art. 60 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que la falta imputada al actor se encuentra prescrita por no haber sido sancionada al haberse superado el plazo legalmente establecido para hacerlo en el artículo 60.2 del ET de 60 días desde el día en el que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades en las solicitudes de coordinadores para la vigilancia de eventos deportivos.

  2. A juicio de la Sala de la Sentencia recurrida, " se deriva, que hasta el mes de septiembre de 2018, el actor no reportaba verdaderamente a nadie. Que desde el encuentro España-Croacia de Elche, el superior del actor se dio cuenta de que habiéndose contratado a seis coordinadores, solo comparecieron dos y comenzó a investigar. Esa investigación interna, se tradujo en una serie de informes, que, de manera parcial, iban constatando irregularidades, hasta que, al fin, se tuvo conocimiento de la magnitud de la operación en su conjunto y lo que es más importante, del modo en el que se cometía y de las personas a quienes cabía imputárselo. En el informe de fecha 9-10-18, se indicó que se había apreciado que se contrataba un número excesivo de coordinadores que luego no estaban presentes en los estadios. En el de 13-12-18, se examinaron las facturas emitidas por Securitas comparándolas con los servicios prestados y concluyendo que "podría haber un incremento excesivo de la factura respecto a los coordinadores contratados". En el informe de fecha 7-1-19, el superior del actor emitió un nuevo informe en el que hizo constar el número de coordinadores que, efectivamente, constaban acreditados en cada evento y que eran inferiores a los contratados, acompañando los listados totales de acreditaciones remitidos encargado del departamento de acreditaciones. El de 16-1-19,tuvo lugar una reunión entre el superior del actor y el jefe de seguridad corporativa de Securitas, tras la cual, en fecha 22-1-19, aquel recibe un e-mail de este tras una investigación interna en su empresa en la que constata que los servicios prestados en los eventos deportivos no coinciden con los programados en el software de gestión de la empresa y tras ese e-mail, en fecha 9-2-19, el superior del actor, emite un último informe, en el que hace constar que los cuadrantes no coinciden con los servicios facturados, que la empresa Securitas tenía conocimiento de la trama de facturación falsa, informe que fue seguido de una carta remitida al superior del actor de fecha 14-2-19, en el que el jefe del departamento de acreditaciones de Securitas en el que ya le informa sobre el método utilizado en la trama y que existía una connivencia entre el actor y Dº Valentín para que el actor obtuviera un lucro económico. Es evidente que el conocimiento verdaderamente cabal se obtuvo el 14-2-19 y siendo así, el despido que se produce el 18-2-19, no está prescrita ".

  3. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un doble motivo, e invocando sendas sentencias de contraste.

TERCERO

1. En relación con el primer motivo del recurso, la parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de septiembre de 2007 (R. 1485/2007) que desestima el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. contra la sentencia de instancia por despido, en los que también es parte don el trabajador y el Fondo Garantía Salarial. La Magistrada, autora de la sentencia de instancia, considera que la carta de despido adolece de tal imprecisión y genericidad que no cumple con los mínimos derivados de lo dispuesto en el artículo 55 punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo),considerando que lo único que, en su caso, pudiera considerarse algo concretado (pero siempre de forma deficiente) sería lo relativo a la imputación en relación con la caseta que se hace en la carta, entendiendo que la misma, de ser así, estaría prescrita, sin pronunciarse sobre la veracidad o no de los hechos imputados.

  1. A juicio de la Sala de la sentencia de contraste, " lo cierto es que en la propia carta de despido se señala que la empresa tiene conocimiento de tal hecho (sic: el cobro por el uso de la caseta) ya en junio de 2.006 y no le despide sino es hasta el 28 de septiembre de 2.060 (sic: error de trascripción de la sentencia original), pasados los sesenta días de plazo prescriptivo a los que alude el citado precepto estatutario. La empresa ya asume ello, pero considera que tenía que investigar y que, por ello, no tuvo conocimiento cabal sino es hasta momento muy posterior. Asumiendo el criterio jurisprudencial que expone en este motivo la recurrente, lo cierto es que dicha recurrente tampoco indica, ni en la carta ni en el recurso, cuándo considera que llegó a tener perfecto conocimiento de los hechos imputados, para poder determinar si subsistía la facultad empresarial de sancionar y no se había extinguido por prescripción. Debiera haber señalado y acreditado tal fecha. No lo ha hecho. Por otra parte, si entendemos que si que sería necesaria aquella pesquisa para aflorar una eventual existencia de cobro de comisiones o emisión o uso de facturas falsas, en relación con aquella ocupación, constatada ya en junio y pedida de inmediato la explicación al actor, si se pretendía despedir por ello, ya se podía hacer desde aquel descargo, si no se entendía satisfactorio. No se hizo y pasaron meses, según se ha dicho."

  2. En la sentencia recurrida, el actor no informaba verdaderamente a nadie. Se abrió una investigación interna; se tradujo en una serie de informes que, de manera parcial, se va desvelando la conducta sancionada. En el informe de fecha 9-2-19, el superior del actor, emite un último informe, en el que hace constar que los cuadrantes no coinciden con los servicios facturados, que la empresa Securitas tenía conocimiento de la trama de facturación falsa, informe que fue seguido de una carta remitida al superior del actor de fecha 14-2-19, en el que el jefe del departamento de acreditaciones de Securitas le informa sobre el método utilizado en la trama y que existía una connivencia entre el actor y Dº Valentín para que el actor obtuviera un lucro económico. Es evidente que el conocimiento verdaderamente cabal se obtuvo el 14-2-19 y siendo así, el despido que se produce el 18-2-19. En cambio, en la sentencia de contraste, lo cierto es que en la propia carta de despido se señala que la empresa tiene conocimiento de los hechos sancionables ya en junio de 2.006 y no le despide sino hasta el 28 de septiembre de 2.006, pasados los sesenta días de plazo prescriptivo a los que alude el citado precepto estatutario. La empresa asume ello, pero, lo cierto es que dicha recurrente tampoco indica, ni en la carta ni en el recurso, cuándo considera que llegó a tener perfecto conocimiento de los hechos imputados, para poder determinar si subsistía la facultad empresarial de sancionar y no se había extinguido por prescripción. En consecuencia, no concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora.

CUARTO

1. En relación con el segundo motivo del recurso, invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de abril de 2012 (Rec. 387/2012), en la que consta que el actor, que prestaba servicios como oficial de 2ª administrativo, disfrutó de una licencia como consecuencia de la realización de una auditoría de cuentas de la oficina de Madrid, que se encargó por la empresa a entidad externa en enero de 2010, finalizando ésta a principios del mes de marzo de 2010. El 04-03-2010, la empresa procedió a notificar al actor carta de despido disciplinario en la que se le imputaba: sustracción de una cantidad propiedad de la compañía, cobro por un valor superior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes y cobro por valor inferior al real de billetes vendidos mediante transferencia bancaria o visa a determinados clientes. Consta igualmente probado que el control de la actividad y facturación realizada en la oficina de Madrid desde la central de París, se lleva a cabo mediante PSR, en el que mensualmente el responsable de la oficina comercial de Madrid envía a París un reporte donde se recogen los billetes vendidos en dicho mes y los cobros por la venta de billetes que no están relacionados uno a uno, de forma que no se puede identificar a partir del PSR qué cobro corresponde a cada billete, limitándose la comprobación a determinar que el importe total de los billetes coincide con el importe total de los cobros, además, consta acreditado que el actor era el responsable en Madrid de la preparación de los informes de ventas realizadas y entrega de los importes junto al informe correspondiente, al ser responsable financiero de la oficina y el que preparaba los formularios PSR.

  1. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la improcedencia del despido, por entender la Sala que las faltas imputadas al trabajador han prescrito, ya que de la carta de despido no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo pedir la empresa explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos, en que las facturas emitidas desde la oficina en España no se encuentran integradas ni soportadas por ningún sistema internacional que permita su fiscalización, y que la información mensual remitida por el demandante detallaba unos importes globales coincidentes con la facturación neta, ya que según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias.

  2. En la sentencia recurrida, el plan urdido por el trabajador despedido era desconocido por la Empresa y oculto a la misma con anterioridad a la carta de despido, conducta consistente en la contratación y facturación de una cifra de personal ajeno, procedente de una empresa de seguridad superior al que, en realidad, prestaba servicios, requiriendo para tener un cabal conocimiento de la conducta infractora una labor de investigación, en colaboración con la Empresa de Seguridad, que permitiera desvelar los hechos imputados y el alcance de los mismos. En cambio, en la sentencia de contraste, del contenido de la carta de despido, no se deduce que haya existido ocultación alguna, puesto que desde las oficinas centrales de Teherán se controla la facturación a través del precio y número de billetes vendidos que tenía que corresponderse con el saldo de las cuentas receptoras del importe de los billetes vendidos, pudiendo la empresa, en su ámbito interno, pedir explicaciones de los descuadres, sin que pueda admitirse la alegación contenida en la carta de despido de que no se podía comprobar la correspondencia entre las cuantías ingresadas y la que procedía según los billetes vendidos porque, según el hecho probado cuarto, se remitía una información mensual desde la oficina de Madrid a la de París, lo que implica que no existía un ánimo de ocultación por el actor, y que la empresa podía detectar la existencia de las diferencias. Por tanto, no concurre el presupuesto procesal de contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 1 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 19 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena García García, en nombre y representación de D. Rubén contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 898/19, interpuesto por D. Rubén, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2019, en el procedimiento nº 408/19 seguido a instancia de D. Rubén contra Real Federación Española de Fútbol, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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