ATS, 23 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/11/2020

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20577/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Procedencia: Juzgado Penal núm. 1 de Tortosa

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: BDL

Nota:

REVISION núm.: 20577/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 31 de julio de 2020 tiene entrada telemática en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la penada Doña Marcelina, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 146/2016, de 20 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa que condenó a la hoy solicitante de revisión <<...como autora penalmente responsable de un delito sobre la ordenación del territorio del art. 319.2 del C. penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas muy cualificada ( art. 21.6 del C. penal ) a la pena de tres meses de prisión, seis meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción durante tres meses, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y a la demolición de la pretendida vivienda agrícola objeto del presente procedimiento; así como al pago de la otra mitad de las costas procesales que se hayan producido...>>.

SEGUNDO

En su escrito la representación de Doña Marcelina, presenta solicitud de autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1º. d) de la LECrim. "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

TERCERO

El Ministerio Fiscal emite dictamen con fecha 27 de octubre de 2020, informando desfavorablemente la concesión de tal autorización.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de noviembre de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Julián Sánchez Melgar, para proponer resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 31 de julio de 2020 tiene entrada telemática en el Registro General de este Alto Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la penada Doña Marcelina, solicitando la autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 146/2016, de 20 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa que condenó a la hoy solicitante de revisión «...como autora penalmente responsable de un delito sobre la ordenación del territorio del art. 319.2 del C. penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas muy cualificada ( art. 21.6 del C. penal ) a la pena de tres meses de prisión, seis meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción durante tres meses, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y a la demolición de la pretendida vivienda agrícola objeto del presente procedimiento; así como al pago de la otra mitad de las costas procesales que se hayan producido...».

Solicita el recurrente autorización para recurrir en revisión en base al art. 954.1.d) de la LECrim. : "1. Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: d) Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", entiende la recurrente que existen elementos de prueba posteriores a la Sentencia 146/16, de 20 de abril de 2016 que se impugna, que de haber sido aportados hubieran determinado una condena menos grave, e incluso su absolución.

SEGUNDO.- Doña Marcelina fue condenada por Sentencia 146/16, de 20 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa, como autora penalmente responsable de un delito sobre la ordenación del territorio del art. 319.2 del C. penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por dilaciones indebidas muy cualificada ( art. 21.6 del C. penal) a la pena de tres meses de prisión, seis meses de multa a razón de diez euros de cuota diaria e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción durante tres meses, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión y a la demolición de la pretendida vivienda agrícola objeto del procedimiento, así como al pago de la otra mitad de las costas procesales que se hayan producido.

Pretende ahora la solicitante de revisión aportar como fundamento a su recurso una serie de elementos de prueba nuevos, posteriores a la Sentencia, que de haber sido aportados hubieran determinado una condena menos grave, e incluso su absolución.

Y expresa en su recurso:

- «...la sentencia establece que de la prueba practicada no estamos ante una construcción directamente justificada y asociada a una actividad de explotación agraria, siendo este uno de los criterios establecidos en la normativa urbanística a fin de permitir la construcción en suelo agrario, por ello, es necesaria la revisión de dicha Sentencia para acreditar que a día de hoy la finca es productiva gracias a la inversión llevada a cabo precisamente cuando se enjuiciaron los hechos. No debemos de olvidar y de poner en contexto, que de ningún modo se procedió a la construcción de una nueva vivienda, sino que lo único que se hizo fue ampliar y acondicionar el almacén ya existente en el momento que adquirieron la finca».

Y para ello aporta:

- Documentación acreditativa de que a día de hoy se puede afirmar que la Sra. Marcelina es agricultora, sus únicos ingresos provienen de la venta de cítricos (lo prueban facturas, declaración anual obligatoria de la persona titular de la explotación y escrito dirigido al Ayuntamiento de 20 de marzo de 2018 en el que solicita la legalización de la construcción realizada y a cuya demolición fue condenada no acompañada de la respuesta del mismo, que aporta); explotación importante a nivel alimenticio y más en la actual situación de pandemia.

Con todo ello lo que pretende es probar que existía una vivienda agrícola dentro de una explotación de dicha naturaleza pero en estado incipiente, convertida a día de hoy en una explotación totalmente rentable, cosa que no hubiera sido posible sin el arraigo entre la finca agrícola y la vivienda donde reside la Sr. Marcelina.

TERCERO.- Es doctrina reiterada que el recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y la de seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Conforme al precepto 954. 1 d) de la LECrim., modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, es requisito para la revisión de una sentencia firme "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave".

En la actual redacción del precepto 954.1.d LECrim, ha sido suprimida toda referencia a la novedad del hecho o de la prueba, exigiendo solamente que sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave.

Pero, en realidad, ya se prescindía del requisito de que los hechos o los elementos de prueba fueran nuevos ( STS 335/2016, de 21 de abril), pues en algunas resoluciones de este Tribunal Supremo se admitía a trámite el procedimiento de revisión de las sentencias en casos en que los hechos alegados o los elementos probatorios no eran nuevos pero sí eran totalmente desconocidos para el penado. De modo que operaban como una nueva prueba si resultaban determinantes para modificar de forma sustancial el resultado probatorio en los casos en que el penado ignorara el elemento probatorio por haber accedido a su conocimiento con posterioridad a la firmeza de la sentencia. Y otro tanto debe decirse de hechos preexistentes que, por diferentes circunstancias, fueran desconocidos para el acusado/penado.

La aportación de nuevas pruebas sólo cabe en supuestos claramente extraordinarios, pero lo relevante en la nueva redacción es que los hechos o elementos de prueba "de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave", lo que supone, de una parte, que sea sobrevenido al tribunal - pues no formaba parte de la causa- y de otra, que determinen la inocencia del acusado, o una condena menos grave, lo que sitúa al hecho o elemento no aportado con anterioridad al proceso como un documento acreditativo de un error en el pronunciamiento jurisdiccional, en los términos en los que tradicionalmente hemos señalado para el art. 849.2 de la Ley procesal, esto es error en la apreciación de la prueba resultante de un documento literosuficiente con autarquía demostrativa, lo que permite excluir de esa consideración a pruebas sujetas a la inmediación del tribunal o sujetas a una valoración de su contenido probatorio (en el mismo sentido, Auto de 7 de febrero de 2019).

De cualquier modo, tienen que ser elementos probatorios nuevos o desconocidos para el recurrente.

CUARTO.- En el caso que ahora nos ocupa, y en relación a los documentos aportados como fundamento de su recurso, no merecen la consideración de hechos nuevos sobrevenidos. La construcción a la que ha sido condenada a demoler la Sra. Marcelina, se inicia en 2008, por dilaciones indebidas (atenuante considerada aplicable como muy cualificada) el juicio se celebra en 2016, la Sentencia es de 20 de abril de 2016, los documentos que aporta la Sra. Marcelina como fundamento de su recurso son de 2018 a 2020; por lo tanto no son elementos de prueba sobrevenidos, es decir, existentes pero de los que no se tenía conocimiento o que no podía disponerse de ellos en aquel entonces, simplemente es que no son relevantes por tratarse de la evolución económica de la industria sometida a fiscalización penal, y por tanto no pueden ser tomados en consideración para la resolución, al tiempo del enjuiciamiento.

QUINTO.- En consecuencia, procede denegar la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGARA AUTORIZAR a Doña Marcelina a interponer recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 146/2016, de 20 de abril de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa.

Comuníquese a las partes a los efectos procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Carmen Lamela Díaz

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