ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 156/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 156/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Concepción presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 243/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Lobo Ruíz se personó en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado ante esta sala a través de la procuradora Sra. Escolar Escolar.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de septiembre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación, sin indicar el ordinal por el que se interpone, y por tanto sin alegar el interés casacional, y cita y transcribe íntegramente STS núm. 2410/2015, núm. 350/2016, de fecha 26 de mayo de 2016. El escrito de recurso se redacta como un escrito de alegaciones, en el que se indica, sic: "prejudicialidad penal, se haya pendiente sentencia penal siendo mi mandante víctima de violencia de género. ÚNICA: se denuncia infracción del art. 92.7 CC y jurisprudencia del TS que lo interpreta, SSTS 7 de abril de 2011, 30 de octubre de 2014, 18 de noviembre de 2014. Motivo segundo: Infracción del art. 92 CC, por aplicación incorrecta del principio de protección del interés del menor ( SSTS de 17 de junio de 2013, 28 de noviembre de 2014, 6 de noviembre de 2014, 6 de febrero de 2014, 5 de febrero de 2013, 7 de junio de 2013, 22 de julio de 2011 y 21 de julio de 2011) por contener la sentencia recurrida conclusiones erróneas a la vista de la prueba practicada.

Se hace constar que en el procedimiento no intervino el fiscal pues no hubo descendencia del matrimonio, ni menor, por lo que ninguna medida relativa a custodia se adoptó.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la parte ahora recurrente presentó demanda, en que solicitó el divorcio; no nació descendencia del matrimonio, y las únicas medidas interesadas lo fue la pensión compensatoria reclamada por la esposa, y el uso de la vivienda familiar, que reclamó para sí. Por sentencia se acordó el divorcio, se denegó la compensatoria, y se atribuyó el uso de la vivienda a la esposa, sin perjuicio de la ulterior liquidación, y sin que pudiera ello impedir su venta a tercero o proceder a la liquidación de la sociedad de gananciales. Recurrida la sentencia por la demandante, quien reitera la solicitud de compensatoria. Confirma la audiencia, la resolución recurrida, al considerar que no concurre desequilibrio patrimonial causado por la ruptura conyugal, explicando que el matrimonio duró 10 años, lo contrajo cuando tenía 52 años, no hubo descendencia, y ambos trabajaban, y al momento del divorcio, el esposo pasó a situación de desempleo por causas económicas, percibiendo 268,95 euros, y posteriormente 333,50 euros, y reside en una vivienda de alquiler, y la esposa, percibe 430 euros mes, y tiene el uso de la vivienda conyugal y un saldo en cuenta bancaria de 59.902,40 euros y fondos de inversión en BBVA y Santander.

TERCERO

El recurso de casación, se interpone, sic, por una única alegación, tal y como se expuso ut supra, por infracción del art. 92 CC, sobre custodia de menores, y en concreto el 92.7 CC, por oposición a la doctrina del TS, que ya se identificó, y transcribe la de 26 de mayo de 2016, si bien en el suplico solicita se le atribuya el uso de la vivienda conyugal hasta que los hijos alcancen independencia económica -ya se dijo que no hubo descendencia- y se fije a su favor pensión compensatoria de 100 euros mes en catorce pagas, de forma vitalicia.

CUARTO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de interposición del recurso, art. 483.2.2º y LEC, por su defectuosa formulación, por su confusión y ambigüedad, y de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4.º LEC, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial. Tal interés casacional no ha sido ni alegado ni justificado por la recurrente. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

Igualmente, tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos obiter, a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362,/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituyan ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre; número 1348/2007, de 12 de diciembre; número 53/2008 de 25 de enero; número 58/2008, de 25 de enero; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras).

Pues bien como se dijo, la recurrente, alega y plantea como infringidos preceptos que no se han aplicado, el art. 92 CC, y obvia la ratio decidendi de la resolución recurrida, planteando cuestiones ajenas a la casación, y preceptos como infringidos, que no se han aplicado.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso no se ha efectuado.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia dictada con fecha de 25 de noviembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 17/2019 dimanante del procedimiento de divorcio núm. 243/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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