ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11431A
Número de Recurso3959/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3959/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3959/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Aralya Consultores S.L.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) con fecha 4 de mayo de 2018, en el rollo de apelación n.º 16/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 823/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante escrito enviado a esta sala el 19 de septiembre de 2018 la procuradora D.ª M.ª Antonia Pastor Peguero, en nombre y representación de Aralya Consultores S.L.U., se personaba en esta sala en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado a esta sala el 19 de septiembre de 2018 la procuradora D.ª Lucrecia Rubio Sevillano, en nombre y representación D. Mauricio, se personaba en esta sala en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito enviado el 20 de octubre de 2020 la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 22 octubre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 39.750,76 euros ante la falta de pago de los servicios prestados por parte de la demandada. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandada, apelada, interpone recurso de casación al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al presentar la sentencia recurrida interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo. El recurso se compone de un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1281.1 CC por inaplicación y la oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de interpretación de los contratos sobre la preeminencia de la interpretación literal contenida en SSTS n.º 105/2018 de 1 de marzo y 292/2016 de 4 de mayo. En el desarrollo precisa que la interpretación del contrato entre Aralya Consultores S.L.U. (en adelante Aralya) y Group Auto Unión España GAU S.L. (en adelante Gaue) y especialmente en lo referente al Anexo I del mismo, llevada a cabo en la sentencia recurrida es ilógica e irrazonable ya que la demandada no tenía obligación de abonar a razón de meses sino de trabajos/cursos realizados, máxime cuando en el Anexo I del contrato se pone de manifiesto los cursos específicos que debía hacer y el costo de los mismos y consta acreditado que no hizo todos los cursos programados. Alega que la sentencia recurrida incurre en un error flagrante y patente en la valoración de la prueba y falta de motivación a la hora de interpretar el contrato, puesto que acreditado documentalmente (Anexo I) que no se han efectuado los trabajos para los que fue contratado el actor, no cabe fijar una remuneración por meses, sino en atención a los cursos realizados.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en estos términos no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

  1. Como sostiene la STS n.º 505/2019 de 1 de octubre de 2019, citando la STS n.º 196/2015, de 17 de abril, debemos partir de dos consideraciones previas;

    (i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio, y 252/2014, de 14 de mayo).

    (ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 27/2015, de 29 de enero).

    Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

    Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

    A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    En este caso, no se trata de que la Audiencia Provincial haya contravenido o ignorado la literalidad de los contratos, sino que la parte recurrente extrae del contenido del Anexo I del contrato firmado entre Aralya y Gaue una valoración probatoria distinta a la contenida en la sentencia recurrida y llega a la conclusión de que el pago no era por meses sino que se fijaba en atención a los cursos específicos realizados, como así se corrobora con el cuadrante de los cursos realizados y no realizados aportado con el escrito de contestación, que no fue impugnado por el actor.

    Esa valoración probatoria (más que interpretación del contrato) no vulnera el art. 1281.1 CC ni la jurisprudencia que lo interpreta. Entre otras cosas, porque la sentencia recurrida no hace (ni deja de hacer) una interpretación literal, solo aplicable a contratos escritos sino que, tras determinar el alcance y contenido del acuerdo verbal adoptado entre Aralya y el recurrido, a la vista de la prueba aportada y del comportamiento adoptado por ambas partes durante el tiempo en que estuvo vigente la relación, considera acreditado que los servicios se prestaron durante seis meses y con el alcance establecido en el contrato firmado el 1 de enero entre Gaue y Aralya, tenido solo en cuenta para interpretar el alcance del acuerdo verbal entre las partes. Y ello por cuanto la demandada pese a alegar que solo se realizaron 8 de los 15 cursos programados no prueba que así fuera, quedando acreditado que se abonaron los tres primeros meses por las facturas emitidas por las respectivas mensualidades y que la forma de pago convenida fue la de abonar los servicios por meses y no por cursos y durante todo el periodo de tiempo en que el recurrido los prestara. Conclusión avalada por los términos en que se formuló el escrito de rescisión del contrato entre Aralya y Gaue por lo que habiéndose abonado los tres primeros meses, resta por abonar los otros tres meses, a razón de 10.119,75 euros/mes que la demandada abonó al demandante con anterioridad y que fue admitida sin protesta por ambas partes.

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de interpretación de los contratos, además de que son sentencias excesivamente genéricas y que responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar a poner las mismas en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse, porque mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida, no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de entidad Aralya Consultores S.L.U. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) con fecha 4 de mayo de 2018, en el rollo de apelación n.º 16/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 823/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Lorenzo de El Escorial, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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