ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:11429A
Número de Recurso971/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 971/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 971/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Candida presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito enviado el 7 de marzo de 2018, la procuradora D.ª M.ª del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, se personaba en concepto de parte recurrida. El procurador D. Guillermo García-San Miguel Hoover, en nombre y representación de D.ª Candida, en escrito enviado el 22 de marzo de 2018 se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegaciones según se hace constar en diligencia de ordenación de 27 de julio de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un proceso en el que se instaba el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un acuerdo de liquidación de comunidad de bienes celebrado entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que fue utilizado por la parte recurrente y que obliga a acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se estructura en un motivo único en cuyo encabezamiento se alega la infracción del art. 1124 CC en relación con los arts 7, 1091, 1255, 1256 y 1281 CC y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el desarrollo argumental del motivo, en síntesis, se combate tanto la desestimación de la demanda reconvencional como la estimación parcial de la demanda principal, procediendo a revisar la prueba practicada para concluir que no puede ser obligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo liquidatorio ya que hubo un previo incumplimiento del demandante, a tenor de la conducta desleal que mantuvo con la clientela, como se acredita con la prueba documental obrante en las actuaciones que examina conforme a su particular valoración probatoria, y que justificaría la resolución contractual instada en la demanda reconvencional. Como sentencias que ponen de manifiesto la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la parte recurrente cita extracta algunos párrafos de las SSTS de 15 de marzo de 2016 y 20 de junio de 2002 referida a la excepción de incumplimiento contractual ( exceptio non adimpleti contractus) y las SSTS de 31 de octubre de 2006, 13 de febrero de 2009 y 3 de diciembre de 2008 sobre la facultad resolutoria en caso de incumplimiento contractual. Al final de su exposición alega que hay un exceso de petición en concepto de IVA y por cantidades no cobradas, debiendo descontarse la suma de 25.671,15 euros y compensarse en fase de ejecución de sentencia con las cantidades que se acrediten en el transcurso del procedimiento.

TERCERO

Examinando en primer término si el escrito de interposición del recurso de casación reúne los requisitos acordes a su naturaleza extraordinaria, resulta que el motivo único de casación no puede admitirse ( arts. 483.2.2.º y 481.1 y 3 LEC). No hay una expresión clara en el encabezamiento o formulación del motivo de en cuál de los dos elementos que integran el interés casacional que expresa se funda el motivo, sin que proceda la expresión simultánea de dos elementos que no pueden coexistir si se plantean sobre la misma cuestión jurídica, así la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala excluye el interés casacional por jurisprudencia contradictoria en relación con la misma cuestión. Pero además, ha de identificarse claramente cuál es la concreta doctrina jurisprudencial pretendida (en el caso de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales) o vulnerada (en el caso de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo) sin que sea admisible que en el desarrollo del motivo se haga una referencia genérica a las sentencias de esta sala que recogen la doctrina relativa a la excepción de incumplimiento contractual o al incumplimiento resolutorio, pues obliga a la sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente. El encabezamiento o formulación del motivo debe permitir conocer la cuestión jurídica suscitada y la concreta doctrina jurisprudencial invocada y anudada a la norma que se cita como infringida, sin que quepa acumular en un mismo motivo infracciones de carácter heterogéneo, como sucede en el presente caso, en el que si bien se cita como infringido principalmente el art. 1124 CC, este se pone en relación con otros cinco preceptos, algunos de carácter genérico, como sucede con los arts. 1091, 1255 y 1256 CC y otro de interpretación contractual que deberían haber sido objeto de motivos distintos.

Pero además entrando en el examen de la fundamentación del motivo, el recurso de casación resulta también inadmisible por inexistencia de interés casacional porque la doctrina jurisprudencial invocada sobre la excepción de contrato no cumplido o sobre los requisitos de la resolución contractual, es genérica y la solución del problema dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso y en el presente supuesto, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala si se respetan los hechos declarados probados que contempla la sentencia recurrida ( arts. 483.2.3.º y 477.2.3.º y 3 LEC). La recurrente plantea la disconformidad con la sentencia de la audiencia provincial, considerando acreditado el incumplimiento previo del demandante en el seno del acuerdo liquidatorio, que facultaría la resolución contractual al frustrar la finalidad del contrato, el exceso en las cantidades reclamadas y los requisitos para que pueda proceder la compensación, eludiendo que la sentencia recurrida, confirmando la valoración de la prueba realizada en primera instancia, dispone que no han quedado probadas las conductas desleales que se atribuían al demandante para los clientes de la demandada, al igual que comparte la valoración realizada en la primera instancia acerca de la falta de concreción y determinación por la recurrente de la cuantía precisa de los perjuicios sufridos para dar lugar a la indemnización que reclama.

De esta forma el recurso de casación proyecta el interés casacional invocado sobre una particular y subjetiva visión de los hechos, de acuerdo con una valoración personal y subjetiva de la prueba acorde a sus intereses sobre el incumplimiento del contrato y el alcance o entidad del mismo. De esta forma la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada, en cuanto aplica la consecuencia jurídica a un supuesto de hecho diferente del que expone la recurrente. Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia pretendiendo el recurrente, con base en una doctrina jurisprudencial genérica, una tercera instancia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Candida contra la sentencia dictada el 10 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 473/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1086/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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