ATS, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2497/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2497/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 590/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Instituto de la Mujer, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2019, aclarada por Auto de 25 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero en nombre y representación de D.ª Araceli, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2019 -- aclarada por Auto de 25 de febrero de 2019-- y en la que se estima en parte el recurso de suplicación deducido por la trabajadora recurrente y se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la apreciada caducidad de la acción, y se desestima la demanda en cuanto fondo, al no haberse formulado en el recurso motivos a fin de que la Sala aborde el examen del fondo del asunto, y no proceder tampoco la nulidad de la sentencia de instancia.

La demandante ha venido prestando servicios para el Instituto de la Mujer en los periodos y en virtud de los contratos que de manera prolija se refieren en la versión judicial de los hechos. El día 3-3-2017 la actora recibe escrito del Instituto de la Mujer en el que se le comunicaba la finalización de su contrato con efectos 31-3-2017, fecha en la que efectivamente cesó en su trabajo. Impugnada judicialmente tal decisión, la sentencia de instancia apreció la caducidad de la acción. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación, que descarta la concurrencia del meritado instituto. Sentado lo anterior, rechaza la alegada infracción del art. 60.2 ET, corriendo suerte adversa asimismo el resto de preceptos denunciados de índole procesal, y en los que la recurrente aduce por un lado, la posibilidad de que la Sala al estimar que no existe caducidad de la acción de despido, dicte sentencia sobre el fondo del asunto al incorporar hechos probados suficientes para tal fin, por otro lado, alude a la posibilidad que tiene la Sala de pronunciarse sobre el fondo del asunto sin haberse pronunciado el Juez a quo. La sentencia desestima, como hemos anticipado, tales motivos al hallarse huérfano el recurso de motivos sustantivos tendentes a la calificación de la extinción del contrato, sin que sea posible que de oficio se resuelvan tales cuestiones.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de casación para el que propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de septiembre de 2009 (rec. 4089/2008). En dicha resolución se discute qué consecuencias tiene a efectos del cómputo del plazo de caducidad en el ejercicio de la acción por despido la notificación efectuada por una Administración Pública sin indicar en la comunicación extintiva los plazos para reclamar. Y la Sala entiende que el error de la Administración en la fijación del plazo para recurrir, no advirtiéndolo en la comunicación por despido y señalándose el de veinte días desde la resolución de la reclamación previa, no puede perjudicar al actor, porque "no puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración", aunque el trabajador contara con la asistencia de Letrado.

Lo expuesto evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues al margen de que en ambas sentencias se rechaza el concurso de la caducidad de la acción de despido, aquí se agotan las identidades a la vista de los términos en que han sido planteados los respectivos recursos. Así, en la sentencia de contraste se suscita un único punto de contradicción a propósito de las consecuencias que necesariamente se derivan del hecho de que por parte de la Administración empleadora se padezca un error en la fijación del plazo para recurrir y su incidencia en el cómputo del plazo de caducidad, por el contrario, en la sentencia recurrida, despejada la posible caducidad de la acción, es la recurrente la que interesa del órgano jurisdiccional de la suplicación una decisión sobre el fondo del asunto al contar la sentencia con los suficientes elementos de hecho para al fin, motivo que fracaso por una defectuosa articulación del mismo.

Por lo tanto, resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de esta Sala con arreglo a la cual cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99-, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08-; 27/04/10 -rcud 2164/09-; 28/02/11 -rcud 297/10-; y 08/03/11 -rcud 2327/10-), "... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma" ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05-; 05/05/09 -rcud 761/08-; 23/06/09 -rcud 311/08-; y 15/09/09 -rcud 1205/08-).

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo punto de contradicción insistiendo en la nulidad de actuaciones y la devolución del procedimiento al Juez de instancia para que dicte sentencia correspondiente al fondo del asunto, aportando como soporte de su recurso la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2013 (rec. 1850/2012). La referencial manifiesta que la cuestión controvertida se centra en determinar si debe tenerse en cuenta a los efectos de acoger o no la excepción de caducidad de la acción por despido, la información errónea contenida en la resolución de la Administración pública empleadora al decretar una extinción contractual laboral no indicando en la resolución inicial ni plazos, ni formas ni jurisdicción competente para conocer de la acción de despido y efectuándolo luego erróneamente en la resolución desestimatoria de la reclamación previa fijando plazos y jurisdicción inadecuados.

Esta Sala recuerda en la sentencia de contraste que esta cuestión ya ha sido resuelta en resoluciones previas, y por referencia a la propia jurisprudencia y a la del Tribunal Constitucional, al aludir a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que respeten las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, de forma que a la ahora de pronunciarse sobre la caducidad han de tenerse en cuenta también los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, su art. 58 sobre los efectos de las notificaciones administrativas defectuosas, sin que la Administración pueda beneficiarse de sus propias irregularidades, por haber inducido a error a los demandantes, y a cuya doctrina se remite, por razones de seguridad jurídica.

Basta una somera lectura de este punto de contradicción para evidenciar que se trata de una descomposición artificial del sentido unitario de la controversia, toda vez que no es más que un motivo redundante del precedente hasta el extremo de que la sentencia en comparación reitera la doctrina obrante en la anterior resolución referencial, por lo que las razones allí esgrimidas para descartar la concurrencia de contradicción, resultan plenamente aplicables al actual.

TERCERO

Y, finalmente se suscita un último punto de contradicción, redundante de los anteriores en relación a que se declare la nulidad de la sentencia que declaró la caducidad de la acción y subsidiariamente que entre en el fondo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 7 de noviembre de 2018 (rec. 3621/2017), respecto de la que tampoco se puede predicar la existencia de contradicción.

En la decisión judicial de referencia se ventila la impugnación individual derivada de un despido colectivo, acción que se declarada caducada en la instancia. La Sala de suplicación a la vista de los términos en que plantea el recurso, con expresa infracción de los arts. 124.12, 124..13.b1ª y 2ª LRJS, da lugar al recurso de su razón, y descartada la caducidad, entra en el fondo y por mor del art. 124.13.b) LRJS, aplica la excepción de cosas juzgada que proyecta en el caso la STS 18-7-2014 recaída en el recurso de casación planteado frente a la sentencia de instancia dictada en el procedimiento de despido colectivo, lo que determina la nulidad del mismo. Situación muy alejada de la que ventila la sentencia recurrida, no existiendo identidad alguna entre los términos en que en cada caso se articularon los respectivos recursos de suplicación, y que justifica las distintas decisiones alcanzadas en cada caso, sin que las mismas se puedan tildar de contradictorias.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, al limitarse a efectuar una lectura sesgada de las decisiones ofrecidas de contraste, pero sin poner de manifiesto argumentos que desactiven la falta de contradicción apreciada por esta Sala. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, en nombre y representación de D.ª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2019, aclarada por Auto de 25 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 848/2018, interpuesto por D.ª Araceli, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 590/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Instituto de la Mujer, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR