ATS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3176/2020

Materia: SUCESIONES. DONACIONES. PATRIMONIO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3176/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Javier Zabala Falco, en representación de Dª. Aida, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de la misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2020, que desestimó el recurso 883/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Madrid de 31 de julio de 2018, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000, interpuesta contra la liquidación NUM001, derivada del acuerdo de la Oficina Técnica de la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid dictado al resolver el acto de disconformidad A02- NUM002 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) ["LISD"] y el artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre) ["RISD"], el artículo 1.321 del Código Civil, publicado por Real Decreto de 24 de julio de 1889 (Gaceta de Madrid de 25 de julio) ["CC"] y, "entre otras, las sentencias del TSJ de Cataluña de 02/05/2008, RCA 996/2004; y 14/09/2012, RCA 488/2005 [...] en la medida en que entiende que las participaciones en la entidad Arrendamientos Inmobiliarios López Cristóbal, S.L., representativas de casi el 95% del caudal relicto no pueden albergar ajuar ni deberían entenderse incluidas dentro del concepto de ajuar doméstico. En la sentencia recurrida, pese a reconocer que el ajuar sólo podía hallarse en la vivienda de la causante, se confirma la cuantificación del mismo, tomando como base la totalidad de los elementos de la herencia".

    2.2. El artículo 15 LISD, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre) ["LGT"] y el artículo 385.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE del 8 de enero) ["LEC"], dado que "[d]e la lectura de los citados preceptos (no se trascriben para limitar la extensión de este escrito) se observa que en la normativa de referencia se contiene una presunción iuris tantum de valoración del ajuar, que admite prueba en contrario y que se exige que sea fehaciente".

    2.3. Los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española ["CE"], al infringirse "los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y confianza legítima, ya que se contradice lo establecido por la propia sala y sección del TSJ de Madrid en un supuesto sustancialmente igual y tremendamente próximo en el tiempo" y, adicionalmente, dado que "[l]a misma sala y sección del TSJ de Madrid que ha dictado la sentencia recurrida, reconoció, aplicando los 5 autos por los que el Tribunal Supremo ha admitido los 5 recursos de casación en los que se va a delimitar la naturaleza y alcance del ajuar en el ámbito del ISD, la improcedencia de imponer una condena en costas en sentencias como la que nos ocupan, en las que resultan desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente". Asimismo, entiende que "la exigencia de una prueba plena -tal y como expresamente se califica en la sentencia recurrida- o que la prueba fehaciente del menor valor del ajuar queda "reducida en la práctica a supuestos absolutamente excepcionales" ( sentencia del TSJ de Madrid de 29/03/2019, RCA 35/2017), produce una indefensión manifiesta a mi representada puesto que lo que literalmente exige el artículo 15 LISD para acreditar un menor valor del ajuar es una prueba fehaciente"; y, "[a]dicionalmente, la confirmación de la inadmisión del recurso de reposición contra la providencia que fijaba la fecha para votación y fallo supone una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, provocándole indefensión".

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo porque "(i) las resoluciones fijan, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de una norma de Derecho estatal contradictoria con la establecida por otros TSJ ( artículo 88.2.a) LJCA); (ii) las resoluciones sobre los elementos susceptibles de albergar ajuar afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c) LJCA); y (iii) los elementos o bienes que deben entenderse incluidos dentro del ajuar doméstico es una cuestión sobre la que el Tribunal Supremo va a revisar su jurisprudencia previa ( artículo 88.3.a) LJCA, en relación con el auto de 15/03/2017, RCA 93/2017)".

  5. No aporta razones específicas y distintas a las anteriores para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de marzo de 2020, habiendo comparecido procurador D. Javier Zabala Falco, en representación de Dª. Aida, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo han hecho, como partes recurridas, la letrada de la Comunidad de Madrid, quien se ha opuesto a la admisión del recurso, y la abogada del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y Dª. Aida, se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], (ii) afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA] y (iii) aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita una cuestión jurídica, similar a la de diversos recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, los autos de 29 de enero de 2018 (RRCA/ 5938/2017, ECLI:ES:TS:2018:561A) y 7 de febrero de 2018 ( RCA 6053/2017; ECLI:ES:TS:2018:1107A y RCA/ 5939/2017; ECLI:ES:TS:2018:1109A], a saber:

Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículo 9.3 y 14 CE).

    En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre el que gira la controversia, valoración del ajuar doméstico en el Impuesto sobre sucesiones la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA y en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren los otros motivos alegados por la recurrente distintos a los ya analizados.

  2. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por varias sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de entre cabe destacar tres: una de 10 de marzo de 2020 (RCA/4521/2017; ECLI:ES:TS:2020:1619) y dos de 19 de mayo de 2020 (RCA/6027/2017; ECLI:ES:TS:2020:956 y RCA/5938/2017; ECLI:ES:TS:2020:1094), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión formulada en los autos de admisión mencionados en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son:

3.1 El artículo 15 LISD.

3.2 El artículo 34 RISD.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3176/2020, preparado por el procurador D. Javier Zabala Falco, en representación de Dª. Aida, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2019 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de la misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2020, que desestimó el recurso 883/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones sobre valoración del ajuar doméstico, qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1 El artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    3.2 El artículo 34 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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