STSJ Comunidad de Madrid 762/2019, 18 de Diciembre de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:14268
Número de Recurso883/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución762/2019
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0025174

Procedimiento Ordinario 883/2018

Demandante: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. JAVIER EVARISTO ZABALA FALCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 762

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 883/2018, interpuesto por Dña. Fidela, representada por el Procurador D. Javier Evaristo Zabala Falcó, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de fecha 31 de diciembre de 2018, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta de disconformidad NUM001; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Javier Evaristo Zabala Falcó, en representación de Dña. Fidela, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que:

Se estime la pretensión de esta parte en cuanto a la anulación de la citada resolución, así como la de todos los actos administrativos previos que ésta confirma.

Subsidiariamente, para el supuesto de que se considere que el mobiliario de las viviendas propiedad de la entidad Arrendamientos Inmobiliarios López Cristóbal, S.L. que no estaban alquiladas en el momento del fallecimiento de la causante, no estaba afecto y también tenía la consideración de ajuar de la causante, suplico se anule la resolución recurrida y se ordene aumentar la valoración del ajuar, exclusivamente, en el importe en que fue tasado dicho mobiliario, esto es, en 31.898,43 euros (15.000,00 €, 7.733.98 € y 9.164,45 €).

Con carácter subsidiario a las dos solicitudes anteriores y en el supuesto de no considerar procedente la anulación de la referida resolución, suplico se suspenda el presente procedimiento hasta que el Tribunal Supremo resuelva los cinco recursos de casación indicados, que esta parte considera de directa aplicación al caso de autos.

SEGUNDO

La Abogada del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, y solicitó su desestimación.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 31 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.

SEXTO

En fecha 6 de noviembre de 2019, el Procurador D. Javier Evaristo Zabala Falcó, en representación de la parte actora, interpuso recurso de reposición contra la providencia de señalamiento, y en el que solicitaba su suspensión hasta que recaiga sentencia en los recursos de casación 5938/2017, 4521/2017, 741/2017, 6053/2017 y 5939/2017.

SÉPTIMO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente a otra consideración debemos declarar inadmisible el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de señalamiento para votación y fallo, pues carece de objeto al haberse interpuesto el recurso con posterioridad a la celebración de dicho acto.

De todas maneras, el fundamento del recurso de reposición coincide con la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, destinada a obtener la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Supremo resuelva un conjunto o bolsa de recursos de casación, algunos contra sentencias de esta Sala, destinados a delimitar el concepto de ajuar doméstico en el seno del impuesto sobre sucesiones.

Esos autos, de fechas 29 de enero (rec. 5938/2017), 7 de febrero (rec. 5939/2017 y 6053/2017), y 28 de febrero (rec. 4521/2017), todos del año 2018, consideran de interés casacional "Determinar a efectos de la presunción que establece el artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones sobre valoración del ajuar doméstico qué elementos o bienes deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico".

La sentencia que recaiga en tales recursos puede tener una incidencia en el presente, aunque muy relativa, porque lo que aquí se plantea esencialmente es una cuestión probatoria.

Aun así, no es un motivo legal de suspensión del procedimiento judicial la pendencia de un recurso de casación con objeto coincidente. Al contrario de lo que ocurre en las cuestiones prejudiciales de Derecho europeo y de inconstitucionalidad promovidas de oficio por los Tribunales, el planteamiento del recurso de casación no constituye una cuestión prejudicial. Si así fuera considerado, se paralizarían prácticamente los órganos inferiores a la espera de los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre asuntos o materias susceptibles de afectar a los procesos pendientes de sentencia.

SEGUNDO

Como hemos adelantado, la pretensión deducida por la recurrente recae sobre la valoración del ajuar doméstico incluido en la masa hereditaria de la causante, Dña. Micaela.

Los bienes que componían la herencia consistían en la vivienda habitual de la fallecida, el saldo de diversas cuentas bancarias, un derecho de crédito contra la sociedad "Arrendamientos Inmobiliarios López Cristóbal SL" y unas participaciones en esta entidad, la cual contaba con un patrimonio compuesto por inmuebles destinados a alquiler.

Según sostiene la ahora demandante, diez días después del fallecimiento de Dña. Micaela, es decir, el 21 de octubre de 2013, se personó en su vivienda un perito que inventarió los muebles y demás enseres existentes en ella, emitiendo un informe de tasación de 15.918,19 euros. El 19 de marzo de 2014 fue levantada acta notarial en la misma vivienda constatando la existencia de los bienes objeto de la tasación pericial. Y, por último, sobre las viviendas propiedad de "Arrendamientos Inmobiliarios López Cristóbal", declararon dieciocho inquilinos que los inmuebles no contaban con bienes del ajuar de Dña. Micaela cuando fueron arrendados, y, en relación con los inmuebles sin arrendar, se evacuaron informes por un arquitecto y un perito tasador que valoraron los muebles que en ellos se hallaban y apreciaron la inexistencia de bienes de uso personal de la causante.

En vía administrativa, la contribuyente propugnó sin éxito la cuantificación del ajuar doméstico en dicha cantidad de 15.918,19 euros.

El TEAR, en la resolución que es objeto de este litigio, desestimó la pretensión de la reclamante partiendo de lo dispuesto en el art. 15 LISyD y la interpretación del mismo que hace el TEAC y el Tribunal Supremo, así como una sentencia de esta misma Sección que rechazaba la valoración pericial del ajuar doméstico del causante realizada varios meses después del fallecimiento. Manifiesta la resolución recurrida:

Conforme a lo expuesto, la inclusión del ajuar doméstico en la masa hereditaria es automática, con el carácter de presunción "iuris tantum", por lo que admite prueba en contrario, correspondiendo a los obligados tributarios la carga de la prueba acerca de su inexistencia. No obstante la demostración de su inferior valor o inexistencia ha de sustentarse en pruebas contundentes e irrefutables, no siendo suficiente a estos efectos las pruebas aportadas.

[...] Por otra parte, y tal como sostiene la Inspección, resulta fuera de toda proporción declarar un valor para el ajuar de...

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