STSJ Comunidad de Madrid 202/2019, 29 de Marzo de 2019

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2019:3744
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0000938

Procedimiento Ordinario 35/2017

Demandante: D./Dña. Gema

PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 202

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 35/2017, interpuesto por Dña. Gema, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de octubre

de 2016, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta de disconformidad A02 NUM001 ; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que anule la resolución del TEAR impugnada y, con ella, el acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno y solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Gema impugna ante la Sala la resolución del TEAR que conf‌irmó la liquidación del impuesto de sucesiones dictada en el procedimiento de inspección seguido con ocasión de la sucesión de su esposo,

D. Jesús Carlos .

La impugnación se fundamenta en dos motivos que en síntesis consisten, el primero, en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, motivo que se basa en la inaptitud interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras por haber rebasado injustif‌icadamente el plazo máximo de duración. El segundo motivo reside en la improcedente valoración del ajuar doméstico conforme a la presunción del art. 15 de la Ley reguladora del impuesto, pues quedó desvirtuada mediante las pruebas aportadas en vía administrativa.

SEGUNDO

Para resolver la primera de tales cuestiones debemos partir de los siguientes hechos:

El procedimiento inspector comenzó el 17 de abril de 2012 mediante notif‌icación a la obligada tributaria del correspondiente acuerdo de inicio y concluyó el 26 de julio de 2013 con la notif‌icación de la liquidación. Es decir, transcurrieron 465 días de los cuales 100 exceden del plazo máximo de doce meses establecido en el art. 150.5 LGT .

La Inspección consideró que de la duración total del procedimiento era imputable a la contribuyente la demora de 102 días, de acuerdo con las siguientes dilaciones:

  1. - Del 10 de mayo al 18 de julio de 2012 por falta de aportación de la documentación requerida sobre una deuda con la entidad ANTERANA HOLDINGS AG.

  2. - Del 12 de junio también al 18 de julio de 2012 por no aportar los movimientos de una cuenta bancaria.

  3. - En las mismas fechas del 12 de junio al 18 de julio de 2012 por falta de justif‌icación de determinados datos de las declaraciones del IRPF del causante en los años 2007 y 2008.

  4. - Del 21 de marzo al 4 de abril de 2013 por un aplazamiento de la comparecencia solicitado por la contribuyente.

  5. - Del 4 al 23 de abril de 2013 por un segundo aplazamiento por idéntica causa.

En presencia de estos datos, la actora argumenta:

Primero; que han sido computados erróneamente los periodos de dilación al tomar como fecha inicial el día f‌ijado para la comparecencia en que no fue aportada la documentación requerida, cuando el retraso comenzó en realidad el día siguiente. Así lo advirtió el TEAR respecto del primer periodo de dilación, y de aplicarse al resto de dilaciones solo sería imputable a la interesada un retardo de 99 días.

Segundo; que no puede imputarse a la inspeccionada la dilación por no aportar la documentación de ANTERANA HOLDINGS AG, pues en un primer momento solo le fue solicitada la justif‌icación acreditativa de la deuda, que fue cumplido mediante la entrega del extracto de la cuenta de la citada sociedad. No supone un incumplimiento del requerimiento el que para el actuario no fuera considerada suf‌iciente esta justif‌icación y exigiera una aclaración adicional.

Y, tercero, que no existió dilación en el sentido exigido por la jurisprudencia, ya que el retraso inducido por la contribuyente solo es relevante cuando impide continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, y no se puede imputar una dilación si no se motiva la razón por la que la aportación parcial de la documentación entorpeció en forma efectiva las actuaciones. En este caso, en nada afectó al desarrollo de la inspección la justif‌icación de la deuda del causante con ANTERANA; su falta solo podía perjudicar a la contribuyente impidiendo la deducibilidad de la deuda.

TERCERO

La respuesta al primero de estos argumentos aconseja partir del hecho de que en realidad solo existen dos dilaciones: la producida a partir del 10 de mayo y concluida el 18 de julio de 2012, por falta de aportación de documentación, y la que tuvo lugar entre el 21 de de marzo y el 23 de abril por las sucesivas solicitudes de aplazamiento.

Para calcular la extensión de estas dilaciones, el primer día de cada periodo debe ser excluido del cómputo. Esto es evidente en el sistema romano de cómputo de los plazos por días que sigue nuestra legislación ( art. 5.1 CC y 48.4 LRJ-PAC ). Y así lo aplicó la Inspección, pues si hacemos recuento de los días de retraso eliminando el 10 de mayo y el 21 de marzo, la primera dilación abarca 69 días y la segunda 33, en total 102 días. La operación que realiza el TEAR y propone la actora es errónea, pues implica excluir los primeros días de cada uno de los periodos.

CUARTO

A causa de que la contribuyente declaró ante la Administración tributaria diversas deudas del causante que pesaban sobre el haber hereditario, en la comunicación de inicio de las actuaciones de inspección fue solicitada para la primera comparecencia, a celebrar el día 10 de mayo de 2012, la "justif‌icación acreditativa de todas las deudas declaradas".

En la diligencia de la comparecencia de dicho día consta lo siguiente: "Se aporta extracto de una cuenta de ANTERANA HOLDINGS AG en concepto de comisión f‌iduciaria, por importe a 14 de junio de 2008 de 201.078,68 euros (308.374,27 USD. Se solicita aclaración de dicho concepto".

En la siguiente comparecencia, que se efectuó el 12 de junio, la interesada manifestó que la aclaración la presentaría en la comparecencia posterior, que se produjo el 18 de julio.

Por f‌in, la aclaración consistió, según el acta, en un "informe referente a las Estructuras YILDUN TRUST, EAGLE TRUST Y GAVIOTA TRUST REG donde en síntesis manif‌iestan que tras el fallecimiento del padre tuvieron conocimiento de la existencia de determinados trust constituidos por D. Jesús Carlos y que desde el punto de vista f‌iscal se siguió el criterio de la DGT, atribuyéndose la titularidad del activo y pasivo al causante, y tras su fallecimiento a sus herederos incorporándose en las declaraciones de IRPF y en las actas de inspección efectuadas por el procedimiento inspector de la AEAT". Como explicación adicional manifestaron ...

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