STSJ Comunidad de Madrid 202/2019, 29 de Marzo de 2019
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2019:3744 |
Número de Recurso | 35/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 202/2019 |
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000938
Procedimiento Ordinario 35/2017
Demandante: D./Dña. Gema
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA No 202
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 35/2017, interpuesto por Dña. Gema, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de octubre
de 2016, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 contra la liquidación del impuesto de sucesiones derivada del acta de disconformidad A02 NUM001 ; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara senten¬cia que anule la resolución del TEAR impugnada y, con ella, el acuerdo de liquidación dictado por la Subdirectora General de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid.
El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose al recurso mediante los hechos y fundamen¬tos de Derecho que consideró oportuno y solicitó la desestimación del recurso.
La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó asimismo a la demanda y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 14 de febrero de 2019, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Dña. Gema impugna ante la Sala la resolución del TEAR que confirmó la liquidación del impuesto de sucesiones dictada en el procedimiento de inspección seguido con ocasión de la sucesión de su esposo,
D. Jesús Carlos .
La impugnación se fundamenta en dos motivos que en síntesis consisten, el primero, en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, motivo que se basa en la inaptitud interruptiva de la prescripción de las actuaciones inspectoras por haber rebasado injustificadamente el plazo máximo de duración. El segundo motivo reside en la improcedente valoración del ajuar doméstico conforme a la presunción del art. 15 de la Ley reguladora del impuesto, pues quedó desvirtuada mediante las pruebas aportadas en vía administrativa.
Para resolver la primera de tales cuestiones debemos partir de los siguientes hechos:
El procedimiento inspector comenzó el 17 de abril de 2012 mediante notificación a la obligada tributaria del correspondiente acuerdo de inicio y concluyó el 26 de julio de 2013 con la notificación de la liquidación. Es decir, transcurrieron 465 días de los cuales 100 exceden del plazo máximo de doce meses establecido en el art. 150.5 LGT .
La Inspección consideró que de la duración total del procedimiento era imputable a la contribuyente la demora de 102 días, de acuerdo con las siguientes dilaciones:
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- Del 10 de mayo al 18 de julio de 2012 por falta de aportación de la documentación requerida sobre una deuda con la entidad ANTERANA HOLDINGS AG.
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- Del 12 de junio también al 18 de julio de 2012 por no aportar los movimientos de una cuenta bancaria.
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- En las mismas fechas del 12 de junio al 18 de julio de 2012 por falta de justificación de determinados datos de las declaraciones del IRPF del causante en los años 2007 y 2008.
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- Del 21 de marzo al 4 de abril de 2013 por un aplazamiento de la comparecencia solicitado por la contribuyente.
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- Del 4 al 23 de abril de 2013 por un segundo aplazamiento por idéntica causa.
En presencia de estos datos, la actora argumenta:
Primero; que han sido computados erróneamente los periodos de dilación al tomar como fecha inicial el día fijado para la comparecencia en que no fue aportada la documentación requerida, cuando el retraso comenzó en realidad el día siguiente. Así lo advirtió el TEAR respecto del primer periodo de dilación, y de aplicarse al resto de dilaciones solo sería imputable a la interesada un retardo de 99 días.
Segundo; que no puede imputarse a la inspeccionada la dilación por no aportar la documentación de ANTERANA HOLDINGS AG, pues en un primer momento solo le fue solicitada la justificación acreditativa de la deuda, que fue cumplido mediante la entrega del extracto de la cuenta de la citada sociedad. No supone un incumplimiento del requerimiento el que para el actuario no fuera considerada suficiente esta justificación y exigiera una aclaración adicional.
Y, tercero, que no existió dilación en el sentido exigido por la jurisprudencia, ya que el retraso inducido por la contribuyente solo es relevante cuando impide continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora, y no se puede imputar una dilación si no se motiva la razón por la que la aportación parcial de la documentación entorpeció en forma efectiva las actuaciones. En este caso, en nada afectó al desarrollo de la inspección la justificación de la deuda del causante con ANTERANA; su falta solo podía perjudicar a la contribuyente impidiendo la deducibilidad de la deuda.
La respuesta al primero de estos argumentos aconseja partir del hecho de que en realidad solo existen dos dilaciones: la producida a partir del 10 de mayo y concluida el 18 de julio de 2012, por falta de aportación de documentación, y la que tuvo lugar entre el 21 de de marzo y el 23 de abril por las sucesivas solicitudes de aplazamiento.
Para calcular la extensión de estas dilaciones, el primer día de cada periodo debe ser excluido del cómputo. Esto es evidente en el sistema romano de cómputo de los plazos por días que sigue nuestra legislación ( art. 5.1 CC y 48.4 LRJ-PAC ). Y así lo aplicó la Inspección, pues si hacemos recuento de los días de retraso eliminando el 10 de mayo y el 21 de marzo, la primera dilación abarca 69 días y la segunda 33, en total 102 días. La operación que realiza el TEAR y propone la actora es errónea, pues implica excluir los primeros días de cada uno de los periodos.
A causa de que la contribuyente declaró ante la Administración tributaria diversas deudas del causante que pesaban sobre el haber hereditario, en la comunicación de inicio de las actuaciones de inspección fue solicitada para la primera comparecencia, a celebrar el día 10 de mayo de 2012, la "justificación acreditativa de todas las deudas declaradas".
En la diligencia de la comparecencia de dicho día consta lo siguiente: "Se aporta extracto de una cuenta de ANTERANA HOLDINGS AG en concepto de comisión fiduciaria, por importe a 14 de junio de 2008 de 201.078,68 euros (308.374,27 USD. Se solicita aclaración de dicho concepto".
En la siguiente comparecencia, que se efectuó el 12 de junio, la interesada manifestó que la aclaración la presentaría en la comparecencia posterior, que se produjo el 18 de julio.
Por fin, la aclaración consistió, según el acta, en un "informe referente a las Estructuras YILDUN TRUST, EAGLE TRUST Y GAVIOTA TRUST REG donde en síntesis manifiestan que tras el fallecimiento del padre tuvieron conocimiento de la existencia de determinados trust constituidos por D. Jesús Carlos y que desde el punto de vista fiscal se siguió el criterio de la DGT, atribuyéndose la titularidad del activo y pasivo al causante, y tras su fallecimiento a sus herederos incorporándose en las declaraciones de IRPF y en las actas de inspección efectuadas por el procedimiento inspector de la AEAT". Como explicación adicional manifestaron ...
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