ATS, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3020/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 26 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Doroteo, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 375/2018, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Central ["TEAC"] de 28 de febrero de 2018 por la que, a su vez, se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional ["TEAR"] de Castilla y León de 24 de julio de 2015 que desestimó la reclamación NUM000 interpuesta contra un acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1 El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con los artículos 20 y 21 de la citada norma, pues "[e]sta parte recurrente claramente identificó la infracción de la limitación del alcance de la responsabilidad solidaria, como norma especial establecida en el artículo 42.2 LGT, tanto en lo relativo a i) la imposibilidad de inclusión de deudas tributarias devengadas con posterioridad a la realización de las operaciones que son calificadas como vaciamiento patrimonial en fraude del crédito tributario, como en lo relativo a ii) la imposibilidad de considerar el alcance cuantitativo y temporal de esta especial responsabilidad solidaria en una especie de "bloque" que rompe la lógica de vinculación y afección de la masa patrimonial transmitida y el importe de las deudas pendientes en el momento de cada transmisión. Una cosa es la consideración conjunta de las operaciones realizadas como posible indicio de vaciamiento patrimonial fraudulento, y otra por completo distinta es la limitación del alcance cuantitativo de la responsabilidad solidaria que resulta del artículo 42.2 LGT de cuya interpretación se concluye, a juicio de esta parte, que debería respetarse siempre de modo individualizado la correlación "valor de los desplazamientos patrimoniales/deuda devengada en cada momento", ya sea en uno o varios Acuerdos de derivación de responsabilidad".

    2.2 Los artículos 42 LGT en relación con los artículos 6 y 7 del Código de Comercio y los artículos 1365, 1366 y 1373 del Código Civil, habida cuenta de "la indebida delimitación del alcance de la responsabilidad solidaria por correspondencia con el valor total de los bienes gananciales -donados por el cónyuge deudor principal y su cónyuge no obligado tributario- sin haberse realizado ningún tipo de notificación al cónyuge no deudor tributario, y sin haberle sido tampoco derivada responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 LGT por los mismos hechos, ni tampoco responsabilidad tributaria por algún otro presupuesto de hecho. La Sentencia de instancia concluye, sencilla y exclusivamente, que nada de ello es necesario en virtud de la responsabilidad patrimonial de los bienes comunes establecida en el artículo 6 del Código de Comercio, sin ponerlo en relación con precepto alguno".

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

    Afirma, en particular, que "[l]a infracción del artículo 42.2 LGT en la cuestión relativa al alcance temporal de la derivación de responsabilidad solidaria ha incidido, directamente, en el sentido del fallo desestimatorio, ya que éste tiene como principal ratio decidendi la interpretación según la cual el precepto permite incluir en el alcance de la responsabilidad deudas de devengo posterior a las operaciones calificadas como vaciamiento patrimonial en fraude del acreedor público. Por tanto, resulta notoria la incidencia trascedente y directa que presenta la cuestionada infracción de este precepto, en lo relativo a este aspecto, sobre el sentido del fallo".

    Y añade que "[l]a infracción del artículo 42.2 LGT, en su conexión con los artículos 6 y 7 del Código de Comercio, y los artículos 1365, 1366 y 1373 del Código Civil, en lo relativo a la indebida inclusión en el alcance de la responsabilidad de la cuota ganancial donada por el cónyuge no deudor tributario principal, ni infractor ni responsable por ningún título, sin haberse seguido actuación alguna con su conocimiento formal, ha sido relevante y determinante del fallo porque la Sentencia de instancia basa su pronunciamiento en una defectuosa interpretación y aplicación de estos preceptos".

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. Respecto a la primera infracción afirma que:

    5.1.1 La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA].

    Cita al efecto las siguientes sentencias:

    - La sentencia dictada el 18 de noviembre de 2015 por el Tribunal Supremo (rec. 860/2014; ES:TS:2015:4975).

    -La sentencia dictada el 15 de junio de 2016 por el Tribunal Supremo (rec. 1916/2015; ES:TS:2016:2797).

    5.1.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Indica que no ha "[sido posible (...) localizar jurisprudencia previa".

    5.2. Respecto de la segunda infracción sostiene que se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Expone que no ha sido posible localizar antecedente alguno que fije criterio respecto a esta cuestión .

  5. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca:

    "1ª Si es posible incluir en el alcance de la responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 LGT deudas devengadas con posterioridad a la realización de las operaciones calificadas como vaciamiento patrimonial en fraude del acreedor público, tratándose de obligaciones tributarias cuyos hechos imponibles no surgen de la propia realización de la operación calificada como fraudulenta, ni se encuentran directamente conectados a ella. Y si ello es admisible en virtud del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 9.3 CE.

    1. Si el artículo 42.2 LGT permite una consideración global y unitaria de todas las deudas tributarias devengadas en el momento de realizarse el último negocio jurídico calificado como vaciamiento patrimonial fraudulento, y una consideración también global y unitaria de todos los negocios jurídicos para su calificación como fraudulentos y para la delimitación del alcance temporal y cuantitativo de la responsabilidad solidaria.

    2. Si es posible incluir en el alcance de la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 LGT exigida a los terceros adquirentes la totalidad del valor de los bienes comunes, sin realizar actuación ni notificación al cónyuge transmitente que no es el deudor principal ni infractor ni ha sido declarado responsable tributario, sin efectuar actuación ni distinción alguna en atención a la diferente calificación y régimen jurídico que pueda proceder en razón al origen de las deudas (cuotas por distintos impuestos, recargos y sanciones)".

SEGUNDO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 18 de junio de 2020, habiendo comparecido el procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Doroteo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y D. Doroteo, se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA], (ii), siendo así que, además, aplica normas en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia específica en relación con el asunto tratado en la instancia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. - Las deudas que se derivaron a D. Doroteo tenían su origen en las actuaciones de comprobación e investigación iniciadas por la Administración tributaria respecto de D. Humberto, en relación con las liquidaciones y sanciones por IVA de los ejercicios 2008 a 2010 e IRPF de los ejercicios 2009 y 2010.

    Dichas liquidaciones y sanciones se notificaron entre el 6 de septiembre de 2012 y el 10 de octubre de 2013. Transcurridos los plazos de ingresos sin efectuarse éste, se dictaron las correspondientes providencias de apremio y se realizaron las actuaciones ejecutivas pertinentes.

  2. - El 16 de agosto de 2014, la Administración tributaria dictó respecto a D. Doroteo acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria en relación con las deudas y sanciones tributarias de su padre D. Humberto.

    Los hechos determinantes de la exigencia de tal responsabilidad fueron las donaciones formalizadas en escritura pública de 25 de mayo de 2009, 10 de agosto de 2010, 9 de noviembre de 2010 y 26 de mayo de 2011, en virtud de la cual todos los inmuebles de titularidad de D. Humberto y Dª. Amparo fueron donados a sus hijos Dª Ángeles y D. Doroteo.

  3. - Concluido el trámite de audiencia a la interesada, el 9 de septiembre de 2014, la Administración tributaria declaró a D. Doroteo responsable solidaria de D. Humberto.

  4. - Contra el referido acuerdo, se interpuso reclamación económico-administrativa número NUM000, la cual fue desestimada por el TEAR de Castilla y León, en resolución de 24 de julio de 2015.

  5. -No conforme, D. Doroteo interpuso recurso de alzada número 7201/15, igualmente desestimado por resolución del TEAC de 28 de febrero de 2018.

  6. - Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo número 375/2018 ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso.

    La ratio decidendi de la Sentencia sobre este particular se contiene en el fundamento jurídico quinto, que se remite a la sentencia previa de la misma Sala y Sección identificada con los siguientes datos "recurso contencioso num 368/2018 interpuesto por Dña Ángeles, hermana del demandante", con el siguiente tenor literal en lo que aquí importa:

    "Por lo tanto, podemos concluir, en cuanto a la imputación temporal de las deudas en relación con las liquidaciones respecto de las que se acuerda la derivación, lo siguiente:

    -En la fecha de la primera donación 25/05/2009, se había devengado la deuda por el IVA del año 2008 y el 1º y 2º trimestre de 2009.

    -En la segunda donación, de fecha 18/08/2010, se habían devengado las anteriores deudas y las correspondientes al IVA 3º y 4º trimestres del año 2009 y 1º y 2º Trimestre de 2010, así como el IRPF 2009.

    - En la tercera donación, 9/11/2010, se había devengado las deudas anteriores y la del 3º trimestre del IVA 2010.

    - En la fecha de la cuarta y última donación de fecha 26/05/2011, a parte de la deuda anterior, se había devengado el IVA del 4º trimestre de 2010 y el IRPF de 2010.

    Como conclusión, si bien es cierto que al momento de la primera donación no estaban devengadas todas las deudas tributarias, estas vinieron devengándose conforme se iban produciendo las sucesivas donaciones y, finalmente, al momento de la última donación, estaban devengadas todas las deudas tributarias. La realidad es que existía deuda con anterioridad a la primera donación que se utiliza como forma de ocultación parcial, por lo que cabe concluir que existía la intención de proceder a la ocultación de todas las deudas mediante sucesivos actos de ocultación, a medida que se fueran devengando.

    Carece de fundamento legal suficiente la pretensión de la parte recurrente en relación con que cada uno de los bienes donados por los padres a los hijos solo puede quedar afectos a las deudas devengadas con anterioridad a la fecha de la donación, y que la responsabilidad no puede extenderse a las deudas devengadas con posterioridad, y ello pues del artículo 42 de la LGT no se deduce dicha vinculación temporal".

TERCERO

1. El presente recurso plantea, en primer lugar, si para apreciar la colaboración en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria debe analizarse de forma conjunta todas las operaciones realizadas atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, esto es, si la colaboración no se predica tanto de los negocios jurídicamente aislados, sino de toda la operación diseñada en su conjunto, que obedece a una finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

En segundo lugar, plantea si puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria ( consilium fraudis).

  1. El artículo que la recurrente identifica como infringido por la sentencia impugnada, y, cuya interpretación pretende por parte del Tribunal Supremo es el 42.2.a) LGT, del siguiente tenor:

"2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

  1. Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria".

CUARTO

1. Conforme a lo indicado anteriormente y por la singularidad de las circunstancias que concurren en el caso examinado, este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, siendo las cuestiones nucleares que el mismo encierra las siguientes:

1) Determinar si, para apreciar la colaboración de una persona en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, deben analizarse de forma conjunta todas las operaciones en las que ha intervenido esa persona, dando lugar a un único acto de derivación de la responsabilidad tributaria contra la misma o, por el contrario, deben dictarse tantos actos de derivación de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado

2) Precisar si puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria ( consilium fraudis).

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca en pos de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

Además, esta Sección de Admisión ha estimado, en el RCA 7004/2019 y en el RCA 62/2020, ya admitidos, que cuestiones sustancialmente idénticas a las planteadas en este recurso presentan interés casacional para la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del fundamento jurídico anterior.

  1. La norma que en principio será objeto de interpretación es pues el artículo 42.2.a) LGT.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 3020/2020, preparado por el procurador D. Ramón María Querol Aragón, en representación de D. Doroteo, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 375/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    1) Determinar si, para apreciar la colaboración de una persona en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, deben analizarse de forma conjunta todas las operaciones en las que ha intervenido esa persona, dando lugar a un único acto de derivación de la responsabilidad tributaria contra la misma o, por el contrario, deben dictarse tantos actos de derivación de derivación de responsabilidad tributaria como actos de ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago se hayan realizado

    2) Precisar si, puede extenderse la derivación de responsabilidad al total de las deudas devengadas consideradas en su conjunto, aunque algunas lo sean con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditada la existencia de ese plan para impedir la actuación de la Administración tributaria ( consilium fraudis)

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa).

    Así lo acuerdan y firman.

    D. César Tolosa Tribiño

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo Dª. Inés Huerta Garicano

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D.Dimitry Berberoff Ayuda

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