SAN, 9 de Marzo de 2020

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:739
Número de Recurso375/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000375 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03501/2018

Demandante: Heraclio

Procurador: RAMON MARIA QUEROL ARAGON

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r la representación de la parte demandante se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018.

Por Decreto de fecha 15 de junio de 2018, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2019, se tuvo por contestada la demanda, no recibiéndose el pleito a prueba, y habiéndose solicitado trámite de conclusiones, y una vez que fueron presentadas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo .

Se fijó la cuantía del recurso en 440.359 euros.

TERCERO

Para votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 3 de marzo de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la demandante, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de febrero de 2018 que desestima el recurso de alzada frente al Acuerdo del TEAR de Castilla y León de fecha 24 de julio de 2015, recaida en la reclamación de 24/1904/14, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria e importe de 440.359 euros.

En el Acuerdo de derivación de responsabilidad se detallan, en primer lugar, las Claves de las liquidaciones tributarias en las que aparecía como deudor el padre de la ahora recurrente; a continuación se detallan las cuatro escrituras de donación efectuadas entre el 20 de Mayo de 2009 y el 26 de Mayo de 2011 y se afirma que " Todos los bienes donados constituían el principal patrimonio ejecutable de D. Porfirio y se puede afirmar que no existen otros bienes y derechos a su nombre que resulten aptos, en el mismo grado que los bienes donados, para garantizar el cobro de las deudas y sanciones tributarias que tiene pendientes y que se relacionan al comienzo de este acuerdo.

A la vista de lo expuesto, se puede concluir que la finalidad de esta operación no fue otra que colocar bienes fuera del alcance de los acreedores de D. Heraclio, en este caso la Hacienda Pública, para evitar o impedir que ésta pudiera hacer efectivo el cobro de las deudas y sanciones tributarias que pudieran serle exigidas mediante la ejecución forzosa de su patrimonio, contando para ello con la colaboración de sus hijos ".

El fundamento de la derivación lo expone la resolución de derivación del siguiente modo: "En el caso que nos ocupa, conforme se acredita en los antecedentes de hecho, las deudas y sanciones exigibles al deudor corresponden a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 y resulta probado que Dña. Covadonga y Heraclio (representados por su padre) han colaborado en la ocultación o transmisión tanto de bienes privativos del obligado al pago, D. Porfirio, como de bienes de la sociedad de gananciales formada por el obligado al pago y su esposa. D. Porfirio y su esposa, Dña. Enma, donaron pura, simple y no colacionable el pleno dominio de los bienes antes descritos a sus hijos Dña. Covadonga y D. Heraclio, en los términos e importes también descritos anteriormente, los cuales aceptaron agradecidos dichas donaciones. Esta operación, en principio perfectamente lícita y admisible en el tráfico civil, deviene en fraudulenta al concurrir en ella una serie de circunstancias que enlazan ya con el segundo de los requisitos antes apuntados para exigir la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT".

(...)

En el supuesto que nos ocupa, hay que considerar los siguientes indicios que acreditan que el responsable "conocía o debía razonablemente conocer" que estaba participando en ocultación/transmisión de los bienes y derechos del deudor principal con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria:

- Existe una evidente vinculación entre las partes implicadas en la operación, ya que son padres (D. Porfirio y su esposa Dña. Enma) e hijos (Dña. Covadonga y D. Heraclio). En las escrituras de donación que se han citado, todos los comparecientes manifiestan tener el domicilio en la AVENIDA000, nº NUM000, NUM001 de Ponferrada (León).

- En las escrituras de donación queda recogida la vinculación familiar existente entre los intervinientes e incluso consta que D. Porfirio interviene en nombre y representación de sus dos hijos en virtud de escritura de poder especial autorizada en Ponferrada (León), el día 11 de octubre de 2004, por su notario D. Bernardo Martínez López, bajo el nº 928 de su protocolo.

- Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de este acuerdo, en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra D. Porfirio se han desarrollado actuaciones ejecutivas para localizar y, en su caso, trabar los elementos patrimoniales de su propiedad.

- Es de destacar que en ese afán de dejar bienes fuera del patrimonio del deudor principal para imposibilitar o dificultar la efectividad del crédito tributario, D. Heraclio y su esposa, se adjudican por mitad indivisa y con carácter privativo en la escritura de disolución de gananciales otorgada el 26/10/2012 las fincas registrales NUM002 y NUM003, que pertenecían, desde el 25/05/2009, con carácter privativo, en proindiviso y por mitad e iguales partes a sus hijos y sin que conste que con posterioridad a esta última fecha el matrimonio hubiera vuelto a adquirir su titularidad.

- Como consecuencia de las diferentes escrituras de donación que se han detallado en el apartado tercero de los antecedentes de hecho de este acuerdo, todos los activos que integraban el patrimonio de D. Porfirio se han adjudicado a sus hijos Dña. Covadonga y D. Heraclio.

De todo lo expuesto se concluye que el comportamiento de Dña. Covadonga y D. Heraclio ha sido colaboracionista, de cooperación con el deudor principal para intentar ocultar o transmitir bienes o derechos de dicho obligado al pago con la finalidad de impedir que la Hacienda Pública tuviese conocimiento de tales bienes y derechos de los que era titular, concurriendo por ello tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo de la conducta contenida en el artículo 42.2 a) de la LGT.

Por todo ello, se declara responsable solidario del pago de parte de las deudas y sanciones tributarias de D. Porfirio a Covadonga al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, por un importe de 437.703,00 euros (que es el importe de los bienes recibidos en concepto de donación).

SEGUNDO

La parte recurrente interesa una Sentencia por la que estimando el recurso, anule la resolución recurrida y por ende el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.

La parte demandante alega los siguientes motivos:

  1. Infracción del articulo 174.5 de la LGT: la Administración no le ha otorgado al demandante la posibilidad de impugnar las liquidaciones originariamente giradas al deudor principal y que han dado origen a la derivación de responsabilidad. Cita la STS de 13 de marzo de 2018.

  2. No concurrencia de los elementos necesarios para el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria: existe una extralimitación por parte del TEAC al presumir el pleno conocimiento por parte de los donatarios-el demandante y su hermana- declarados responsables, de las deudas de su padre. No concurre el presupuesto habilitante de responsabilidad solidaria, tanto desde la perspectiva de la actuación del deudor principal ( de la no ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el pago de la deuda tributaria, como desde la perspectiva de la actuación del demandante ( de la no realización de una acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la comisión de un daño ante la inexistencia de una conducta intencionada) con una clara inexistencia en la conducta de los supuestos responsables de un animus nocendi a los intereses de la Administración.

  3. Limite temporal de la responsabilidad: el alcance de la responsabilidad no puede extenderse a las liquidaciones devengadas con posterioridad a los supuestos actos de ocultación. La parte demandante sostiene que cada uno de los bienes donados por D. Heraclio, en tanto en cuanto se consideren afectos a la declaración de responsabilidad solidaria, deberían quedar afectos únicamente, por las deudas ( y sus correspondientes sanciones) devengadas con anterioridad al acto de disposición a título gratuito.

  4. Indebida inclusión de bienes en el cómputo de la deuda: entre las donaciones únicamente una de ellas tuvo como objeto un bien privativo del deudor principal, mientras que el resto tienen carácter ganancial, sin que se notificara el acuerdo al cónyuge del deudor, por lo que...

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