ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal Auto núm. /

Recurso Nº : 21019/2019

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 21019/2019

Fallo/Acuerdo: Auto Texto Libre

Instructor: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000. Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez- Villalta

Transcrito por: IPR Nota:

Resumen

*Auto

CAUSA ESPECIAL núm.: 21019/2019

Instructor: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal Auto núm. /

Excmo. Sr.

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido Instructor el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por ell Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 (Santa Cruz de Tenerife) se remitieron a esta Sala testimonios dimanantes de sus Diligencias Previas 231/2014 en las que venía siendo investigado D. Héctor por la comisión de presuntos delitos de atentado contra agente de la autoridad y lesiones.

SEGUNDO

Con fecha 16 de septiembre de 2020 la Sala dictó Auto asumiendo la competencia para la instrucción y. en su caso. enjuiciamiento del aforado D. Héctor y ordenando la apertura del procedimiento designando Instructor conforme al turno establecido.

TERCERO

Por providencia del Instructor de fecha 14 de octubre de 2020 fue convocado el citado de conformidad con las previsiones del art. 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para prestar declaración el día 20 de octubre, lo que declinó por escrito razonado presentado el día anterior por su representación procesal. A la vez solicitaba el sobreseimiento.

CUARTO

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, en fecha 29 de octubre del corriente emitió informe que dice así:

"-I-

Que se nos ha dado traslado de la providencia de 20 de octubre de 2020 con la finalidad de que se informe "sobre la procedencia de recabar del Congreso de los Diputados, la pertinente autorización ( art. 71 CE y 750 y ss de la LECrim.)".

Que mediante el presente escrito el Fiscal insta de esa Sala Segunda del Tribunal Supremo que solicite al Congreso de los Diputados autorización para dirigir el presente procedimiento penal contra el diputado Excmo. Sr. D. Héctor, en base a las siguientes consideraciones:

Con fecha 5 de febrero de 2018 el Fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción n o 4 de DIRECCION000, y después de la correspondiente investigación judicial, presentó escrito de acusación contra D. Héctor.

Los hechos objeto de acusación tuvieron lugar el día 25 de enero de 2014. En la mañana de tal día se organizó por las autoridades competentes un dispositivo policial en el centro de DIRECCION000 con ocasión de la inauguración de la Catedral de DIRECCION001, a la que iba a asistir el entonces Ministro de Cultura Sr. Jacobo, al tener conocimiento de que se había convocado una manifestación bajo el lema " DIRECCION002".

Sobre las 11 horas, un grupo de unas 500 personas que se reunieron tras el vallado, próximo a la Catedral y protegido por efectivos policiales, comenzaron a gritar "perros, hijos de puta' "quitaos de en medio, dejad a Jacobo en nuestras manos...". En el curso de tal enfrentamiento entre manifestantes y agentes de policía, el acusado Héctor, que allí se encontraba, propinó una patada al policía n o NUM000, quién sufrió traumatismo en un dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla izquierda, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y cinco días durante los que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales.

En tal escrito se califican los hechos que afectan al Sr. Héctor de un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 550, 1 0 y 2 0 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617 de tal Código, solicitando para él la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas, por el delito de atentado, y la de multa de un mes con cuota diaria de 6 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas por la falta de lesiones. El Sr, Héctor deberá indemnizar al policía nacional n o NUM000 en la cuantía de 250 euros, en concepto de responsabilidad civil.

-II-

Por Auto de 18 de abril de 2018, el Juzgado de Instrucción n o 4 de DIRECCION000 declaró abierto el juicio oral contra, entre otros, Héctor. Con fecha 7 de mayo de 2018, la representación procesal del Sr. Héctor a través de un recurso de reforma contra tal auto, solicitaba la inhibición en favor de la Sala Segunda al ser el Sr. Héctor " DIRECCION004".

Por auto de 14 de noviembre de 2019 se acordó la nulidad parcial del Auto de apertura del juicio oral al haberse acreditado que el Sr. Héctor era efectivamente DIRECCION004, remitiendo las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

-III-

El art. 71.2 de la CE en su párrafo 2 0 refiriéndose a los Diputados y Senadores, dice que "no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva" y en términos equivalentes se pronuncia el art. 750 de la LECrim. Por su parte el apartado 3 0 nos dice que "en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal de/ Tribuna/ Supremo".

Por otro lado, y al amparo de lo dispuesto en el art. 118 bis de la LECrim., la Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó mediante providencia de 8 de octubre de 2020 - rectificada por la de 14 de octubre- citar al Sr. Héctor en calidad de investigado. Personado en las actuaciones mediante Abogado y Procurador, en escrito presentado con fecha 19 de octubre de 2020 manifestó su voluntad de no acudir a la citación cursada.

Por lo expuesto,

Solicitamos de esa Sala que, conforme a las disposiciones transcritas, y acreditada en las presentes actuaciones la condición de DIRECCION004 que ostenta el Excmo. Sr, D. Héctor y analizado el contenido de las actuaciones remitidas, de las que se deduce indiciariamente la participación del Sr. Héctor en hechos que pudiéramos calificar jurídicamente de atentado a agentes de la autoridad y falta de lesiones, entendemos que procede que la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la que me dirijo, solicite del Congreso de los Diputados autorización para dirigir el presente procedimiento contra el mencionado Sr. Héctor, por el presunto delito de atentado a los agentes de la autoridad y falta de lesiones".

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de noviembre de 2020 pasan las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Instructor para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo hasta ahora actuado, y tal y como sostiene el Ministerio Fiscal, se desprenden elementos indiciarios sólidos para considerar a D. Héctor posible autor de un delito de atentado y una falta (o delito leve) de lesiones derivados de los hechos que expone en su escrito. La declaración de la víctima corroborada por otros elementos (consignación en el atestado inicial, informes médicos) avalan la narrativa que, con el carácter provisorio que preside la fase procesal en que nos encontramos, ofrece el Ministerio Fiscal. Según ese relato "el día 25 de enero de 2014 se organizó por las autoridades competentes un dispositivo policial en el centro de DIRECCION000 con ocasión de la inauguración de la Catedral de DIRECCION001, a la que iba a asistir el entonces Ministro de Cultura Sr. Jacobo, al tener conocimiento de que se había convocado una manifestación bajo el lema " DIRECCION002".

Sobre las 11 horas, un grupo de unas 500 personas que se reunieron tras el vallado, próximo a la Catedral y protegido por efectivos policiales, comenzaron a gritar "perros, hijos de puta", "quitaos de en medio, dejad a Jacobo en nuestras manos...". En el curso de tal enfrentamiento entre manifestantes y agentes de policía, el acusado Héctor, que allí se encontraba, propinó una patada al policía n o NUM000, quién sufrió traumatismo en un dedo de la mano derecha y contusión en la rodilla izquierda, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y cinco días durante los que no estuvo impedido para desarrollar sus actividades habituales».

En el Juzgado de origen se llegó a dictar auto de apertura del juicio oral contra D. Héctor: si bien sería dejado sin efecto a instancia del mismo al quedar constancia de que había accedido al cargo de DIRECCION004.

SEGUNDO

El referido aforado ha declinado la posibilidad brindada al amparo del art. 118 bis LECrim para declarar ante este Instructor, remitiéndose a la declaración que en su día efectuó ante el Juzgado de Instrucción.

Solicitaba simultáneamente el sobreseimiento. Es petición prematura en este momento. La Sala de admisión de este Tribunal abrió la investigación con la misma base con que se cuenta en este momento: nada relevante ha acaecido en la investigación como para contradecir el criterio de la Sala. En su momento se resolverá sobre el destino de estas diligencias cuyo curso, no obstante, no puede proseguir sin antes recabar autorización del DIRECCION003 conforme a las disposiciones legales vigentes.

TERCERO

Esa constitucional inmunidad de Diputados y Senadores no es privilegio personal. Está al servicio de la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales, elementos irrenunciables de un Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE). Es, en último término, un instrumento para garantizar la efectiva separación entre los distintos poderes del Estado. Esa idea late en la STC 22/1997, de 11 de febrero: que tanto la inmunidad como el suplicatorio tienen como función "proteger a los legítimos representantes del pueblo de acciones penales con las que se pretenda coartar su libertad de opinión (inviolabilidad), impedir indebida y fraudulentamente su participación en la formación de la voluntad de la Cámara, poniéndolos al abrigo de querellas insidiosas o políticas que, entre otras hipótesis, confunden, a través de la utilización inadecuada de los procesos judiciales, los planos de la responsabilidad política y la penal, cuya delimitación es uno de los mayores logros del Estado constitucional como forma de organización libre y plural de la vida colectiva (inmunidad) o, finalmente, proteger la independencia del órgano y el ejercicio de las funciones del cargo constitucionalmente relevantes (aforamiento)".

El aforamiento e inmunidad de Diputados y Senadores tiene anclaje constitucional ( art. 71.2 CE). Su desarrollo legal hay que buscarlo en los arts. 750 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las previsiones no derogadas de la Ley de 9 de febrero de 1912 y, en lo que aquí atañe, el Reglamento del Congreso de los Diputados (arts. 10 a 14).

El artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 dispone que habrá de remitirse la causa al Tribunal Supremo si, incoado un sumario, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, una vez practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito o la fuga del delincuente. Añade que se procederá de la misma forma cuando instruyéndose una causa, la persona investigada fuese elegida Senador o Diputado.

Por su parte, el artículo 750 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en congruencia con el mandato establecido en el artículo 71.2 de la Constitución establece que "el Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito, se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca".

Tanto para remitir la causa al Tribunal Supremo como para que éste interese de la cámara legislativa correspondiente el suplicatorio, se requiere la presencia de "méritos para procesar" o "indicios de responsabilidad". Esta Sala, en aplicación de estos preceptos, ha establecido un cuerpo de doctrina precisando el criterio que ha de seguirse para considerar cumplida esta exigencia. La STS 277/2015, de 3 de junio, constituye una muestra de esta doctrina: "la jurisprudencia ha evolucionado hacía un nivel de indicios cualificado. Se opta por un criterio restrictivo a la hora de aceptar la competencia por implicación de un aforado especialmente cuando se trata de causas seguidas también contra no aforados. No se fija la competencia de la Sala Segunda más que cuando se comprueba que existen indicios sólidos de responsabilidad frente a un aforado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones indirectas".

El Tribunal Constitucional también se ha hecho eco de esta pauta. Así en la STC 69/2001, de 17 de marzo, expone: "la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un DIRECCION004 no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art.71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición de `indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado`. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 ( SSTC 22/1997 , FJ 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el A TS de 28 de abril de 1993 , y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal (AA TS 21 de enero de 1995 , 9 de junio de 1995 , 17 de julio de 1995 , 18 de julio de 1995 , 15 de septiembre de 1995 , 11 de septiembre de 1996 , 27 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1998 , 21 de abril de 1998 , 23 de abril de 1998 , 6 de julio de 1998 , 21 de noviembre de 1999 , entre otros), en el que se enmarcan la sentencia ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el Juez Instructor, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente".

CUARTO

La condición de diputado de D. Héctor está acreditada. Se ha llegado a un momento en que la constancia de indicios cualificados, ya consignados, hace imprescindible para avanzar en el camino procesal recabar la autorización prevista en el referido precepto constitucional, que se cursará mediante exposición razonada remitida al Excmo. Sr Presidente de esta Sala Segunda para que le confiera el trámite correspondiente.

Debe enfatizarse que la causa se inició con anterioridad a la apertura de la NUM001 Legislatura en la que figura como DIRECCION004.

PARTE DISPOSITIVA

EL INSTRUCTOR ACUERDA: Elevar suplicatorio para suspensión de la inmunidad del DIRECCION004 D. Héctor.

Diríjase el suplicatorio a la Presidencia del Congreso de los Diputados, a través del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Penal, para previo refrendo de la Sala, su remisión por conducto del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo.

Acompáñese al suplicatorio testimonios de esta resolución del informe del Ministerio Fiscal reclamando que se solicite autorización para proceder penalmente contra el aforado, así como del Auto de la Sala acordando la incoación de la causa, el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral dictado en el procedimiento de origen, y la resolución que lo dejó sin efecto para el citado.

Así por este auto, lo acuerdo, mando y firmo.

Antonio del Moral García

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