ATS, 27 de Septiembre de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2310/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

HECHOS

  1. - Con fecha 6 de septiembre de 1994 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Dª Mª del Angel Sanz Amaro formulando querella criminal en nombre y representación de Pilar y Sofía por posible delito ecológico contra el Excmo. Sr. D. Andrés., que ostenta la condición de Senador.

  2. - Formado rollo número 2310/94 en esta Sala, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido

  3. - El Ministerio Fiscal evacuó informe con fecha 29 de noviembre de 1994 del tenor literal siguiente:

    EL FISCAL estima que antes de decidir sobre la competencia de esta Excma. Sala, y teniendo en cuenta la documentación aportada y en especial el dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos, adjuntado como documento núm. 6, procede recabar testimonios fehacientes de las Diligencias Previas 1.493/91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lorca que se siguen sobre los hechos dneunciados, para precisar si concurrren indicios de criminalidad en el aforado a que se refiere la querella.

  4. Interesada la remisión a esta Sala del Procedimeinto Abreviado número 106/94, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien interesó la autenticación y traducción de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que por fotocopia obra unida a los folios 1243 y siguientes. Con fecha 31 de julio de 1995 se unió a la presente causa la traducción de la sentencia interesada.

  5. El Ministerio Fiscal evacuó informe con fecha 5 de diciembre de 1995 del tenor literal siguiente:

    " EL FISCAL, estima que de lo actuado hasta el momento no resultan indicios de la comisión de delitos de prevaricación ( art. 358 Código Penal ) o contra el medio ambiente ( art. 347 bis Código Penal ) por el aforado. Respecto del primero referible al acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca de 9.9.88 por haberse dictado con el informe favorable de los organismos técnicos, y hallarse pendiente de revisar su legalidad (incumplimiento de previsiones del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Decreto 30.12.1961 ) en la vía contenciosa, sin que se observen en él la "patente y grosera" contradicciónn con el ordenamiento jurídico (injusticia formal y material) y la clara conciencia de originarla que la doctrina jurisprudencial de esta Excma. Sala requiere en el tipo comentado. En cuanto al delito del art. 347 bis Código Penal por las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su informe de f. 1031 y recogidas en el auto de f. 1062 a las que nos remitimos. Aun cuando se estimase que los datos fácticos de que parte la sentencia del TEDH de 9.12.94 (unida al rollo) vinculase a los órganos jurisdiccionales de nuestro país, la pasividad o ausencia de adopción de medidas sobre la depuradora de autos por los responsables municipales para evitar las emanaciones tóxicas y molestias afectantes a la vida privada y familiar, no sería subsumible en el referido art. 347 bis Código Penal. La acción típica de ésta "provocare o realizare directamente" excluye conductas omisivas como la reseñada, que sí podrían estar tipificadas en el art. 329 del nuevo Código Penal (LO 10/95 ). Todo ello sin perjuicio de que si durante la tramitación de la causa que habrá de devolverse al Instructor aparecieran nuevos datos indiciarios de la participación en hechos punibles del aforado, sea elevada a esta Sala."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- De lo actuado hasta la fecha no se desprende la existencia, ni aun indiciaria, del tipo previsto en el artículo 347 bis del derogado Código Penal, ya que el comportamiento típico previsto en el mismo, en cuanto utiliza los verbos "provocar" o "realizar" directa o indirectamente los actos dañinos, es claramente excluyente del comportamiento omisivo; y en cuanto al tipo legal de prevaricación del artículo 358 del mismo cuerpo legal, falta también, en principio, el dato específico al haber sido dictado el acuerdo con informe favorable de los órganos técnicos competentes, procediendo, en consecuencia, el archivo de las actuaciones respecto de la persona aforada, Excmo. Sr. D. Andrés, con devolución de las diligencias al Juzgado de Instrucción de origen para que prosiga su tramitación con arreglo a derecho respecto de las personas no aforadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, procede dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA proceder al archivo de las actuaciones respecto de la persona aforada, Excmo. Sr. D. Andrés, con devolución de las diligencias al Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca para que prosiga su tramitación con arreglo a derecho respecto de las personas no aforadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, de todo lo cual, como Secretario, certifico.

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