STS 960/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución960/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4040/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 960/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso de suplicación núm. 518/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 24 de abril de 2018, recaída en autos núm. 115/2018, seguidos a instancia de D. Eulogio contra el Fogasa y otro, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Eulogio, representado por la letrada Dª rosa María Fernández González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El demandante, Don Eulogio, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10.10,17 con categoría de técnico en telecomunicaciones, jornada a tiempo completo y salario mensual de 964.96 €, incluida prorrata de pagas extras, en virtud de contrato indefinido en el que se dispone la aplicación de un convenio colectivo "similar telecom axafone"- SEGUNDO.- La empresa tiene su domicilio en Valladolid, siendo esta la localización del centro de trabajo según el contrato. El actor prestó servicios en Burgos en instalación de ADSL y fibra. TERCERO.- Con fecha 1.1.18 el actor fue dado de baja en Seguridad Social y con fecha 8.1.18 le fue comunicado su despido con efectos de 1.1.18 mediante escrito que consta como documento 3 de la parte actora y se da por reproducido. CUARTO.- El actor no ostenta cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. QUINTO.- Con fecha 25.1.18 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 15.1 .18, que concluyo sin efecto respecto a la demandada".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimo en su petición subsidiaria la demanda interpuesta por Don Eulogio contra la empresa TCM Centro y Norte de España SL, debo declarar y declaro la improcedencia del, despido del demandante, condenando a la empresa demandada a que en un plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre readmitirle en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono, en este caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1.1.18) hasta la notificación de la sentencia, o indemnizarle en la suma de 261,73 €.Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en los términos y con los límites del art. 33 ET.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,con sede en Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, frente a la sentencia de fecha 24 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social n o 3 de Burgos, en autos número 115/2018 seguidos a instancia de DON Eulogio, contra TC CENTRO Y NORTE DE ESPAÑA S.L. y el recurrente, en reclamación sobre Despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del Fondo de Garantía Salarial, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2017 (RSU 570/2016).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 10 de septiembre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) ostenta el derecho de opción que el art. 110.1 a) de la LRJS otorga al empleador demandado.

    El FOGASA ha formulado el citado recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, el 19 de julio de 2018, en el recurso de suplicación seguido bajo el número 518/2018, por la que se confirma la sentencia dictada el 24 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, en los autos núm. 115/2018, en la que se declaraba la improcedencia del despido del demandante, condenando a la empresa a que opte entre la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia, o la pago de la indemnización por despido, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a FOGASA.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de febrero de 2017, rec. 570/2016, citando como preceptos legales infringidos el art. 110.1 a), en relación con el art. 23.2 y 3 de la LRJS y art. 33 del ET.

  2. - Impugnación del recurso.

    El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida considerando que no existe identidad entre los supuestos de la sentencia impugnada y la de contraste al darse en este una situación de opción del trabajador. En todo caso, entiende que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida que recoge la de esta Sala de 4 de abril de 2019, rcud 1865/2018 y la de la misma fecha, dictada en el recurso 2935/2016.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa la estimación del recurso, partiendo de la existencia de contradicción entre los supuestos contrastados. Estimación que la justifica con base en la posición que la parte recurrente ostenta en el proceso laboral y la regulación que al respecto contiene la LRJS.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.

  1. - Hechos probados de los que se debe partir

    Según los hechos probados, se presentó demanda por despido frente a la comunicación remitida por la empresa al trabajador, en la que daba por extinguida la relación laboral con efectos de 1 de enero de 2018. La trabajadora impugno el despido, no habiendo comparecido la empresa al acto de juicio. El FOGASA interesó en dicho acto que se diera por extinguida la relación laboral a la fecha del despido.

    La sentencia del Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que, estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido, con el derecho de opción legalmente establecido, condenando a la demandada al pago de dichas cantidades señalando, en lo que aquí interesa, que "La pretensión del FOGASA de constituirse como titular de la opción prevista en el art. 110.1.a) LJS debe ser desestimada conforme a la doctrina establecida, entre otras, en STSJ de Castilla y León, Burgos, de 4.4.18, y el criterio seguido por este mismo Juzgado en diversas resoluciones"

  2. - Debate en la suplicación.

    El FOGASA interpone recurso de suplicación que es resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León, sede en Burgos, insistiendo en que tiene facultades para anticipar el derecho de opción que corresponde a la empresa y suplica que se declare extinguida la relación laboral a la fecha del despido, teniendo por hecha la opción por la indemnización que se fija en el fallo de la sentencia de instancia, sin condena a salarios de tramitación.

    La Sala de lo Social desestima el recurso y confirma la sentencia dictada en la instancia. A tal efecto, reitera el criterio adoptado en otras resoluciones, como la correspondiente al recurso 601/2016, que reproduce, y, con base en el art. 110.1 b) de la LRJS, entiende que la extinción e indemnización debe fijarse a la fecha de la sentencia que declare la improcedencia del despido, con los oportunos salarios de tramitación.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencia de contraste.

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede en Sevilla, de 1 de febrero de 2017, rec. 570/2016, resuelve un recurso interpuesto por la trabajadora a fin de que se le extendiera su derecho a la indemnización por despido hasta la sentencia que declaraba la extinción del contrato.

    A los efectos que aquí interesan, el trabajador fue objeto de una extinción del contrato por causas objetivas que impugnó judicialmente. La empresa no compareció al acto de juicio, realizando tanto la parte actora como FOGASA la opción del art. 110 de la LRJS para que se procediera a la extinción del contrato y se calculase la indemnización hasta la fecha del despido (22 de julio de 2014). Se declaró probado que la empresa estaba de baja y sin actividad.

    El Juzgado de lo Social declaró improcedente el despido, con extinción del contrato, fijando como importe de la indemnización la cantidad calculada hasta la fecha del despido.

    El demandante interpuso recurso de suplicación para que se calculase la indemnización hasta la fecha de la sentencia (19 de junio de 2015), al haber efectuado dicha parte la opción que le otorga el art. 110.1 a) de la LRJS.

    La Sala de lo Social dicta sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la decisión de instancia al entender que debe prevalecer la opción de FOGASA sobre la del trabajador.

  3. - Sentencias con pronunciamientos contradictorios.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.

    En efecto, en ambos casos se cuestiona si la sentencia que declara la improcedencia del despido, debe fijar sus efectos atendiendo a la opción que pretender ejercitar FOGASA en el acto de juicio, conforme a lo que dispone el art. 110.1 de la LRJS. Y al respecto, la sentencia recurrida, rechazando la opción de FOGASA, declara los efectos ordinarios que corresponden a la calificación de improcedencia del despido, ya que en ese caso el trabajador no hizo petición de extinción para el caso de inactividad de la empresa, mientras que en la de contraste, se atiende a la petición que hizo FOGASA de anticipar la extinción contractual, a tenor del art. 110.1 de la LRJS.

CUARTO

Motivo de infracción de norma.

  1. - Preceptos legales denunciados como infringidos.

    Como se ha indicado anteriormente, la parte recurrente denuncia como normas infringidas el art. 110.1 a) de la LRJS, en relación con el art. 23.2 y 3 de la citada ley procesal y art. 33 del ET.

    Según FOGASA, la sentencia debe ser casada porque la resolución recurrida le ha negado el derecho de opción que le corresponde cuando la empresa no comparece al acto de juicio y, con base en ello, debería casarse la sentencia de suplicación y la de instancia.

  2. - Doctrina de la Sala.

    La cuestión suscitada en el recurso ya ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS 4 de abril de 2019, rcuds.4064/2017 y 1865/2018 y posteriores.

    En concreto, la sentencia de Pleno, de 5 de marzo de 2019, dictada en el rcud 620/2018, examinó y razonó el alcance del art. 110.1 a) de la LRJS en relación con el FOGASA. Posteriormente, las sentencias de 4 de abril de 2019 han tratado similar cuestión, pero con la particularidad de que en aquellas confluía con la opción del FOGASA el ejercicio por el trabajador de la facultad que le otorga el art. 110. b) de la LRJS.

    En este caso, tan solo debemos centrarnos en la doctrina de Pleno y las posteriores que se pronuncian en situación semejante, en tanto que el trabajador demandante no hizo uso en el acto de juicio de la facultad que le otorga el art. 110.1 de la LRJS.

    Y nuestra doctrina viene indicando que cuando la empresa no comparece al acto de juicio, "el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada"

    En ese sentido se pronuncia la sentencia de 10 de abril de 2019, rcud 3917/2017, y otras posteriores.

    En este extremo es evidente que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la Sala en cuanto que niega al FOGASA un derecho que le corresponde.

    A tal efecto, debemos rechazar que estemos ante el supuesto al que se refiere la parte recurrida cuando invoca dos sentencias de esta Sala, dictadas el 4 de abril de 2019. Respecto de la correspondiente al rcud 1865/2018, en ella se resuelve un supuesto en el que la opción articulada por FOGASA confluye con la formulada por el trabajador, situación que aquí no está presente porque el demandante no hizo uso en el acto de juicio de la facultad que le otorga el art. 110.1 b) de la LRJS y, de hecho, la sentencia del juzgado de lo social, declaró la improcedencia del despido con opción del empresario entre readmitir o indemnizar. Tampoco la sentencia dictada en el recurso 2935/2016 es aplicable al caso porque, aunque allí se dijo que, si la sentencia de instancia declaraba extinguida la relación laboral por inactividad de la empresa, se mantenía el derecho a salarios de tramitación, lo era en interpretación del art. 110.1 b) exclusivamente y no se analizó el alcance del art. 110.1 a) de la citada LRJS que es lo que aquí se está examinando.

QUINTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de estimar el recurso de casación unificadora, casando y anulando la sentencia recurrida y, al resolver el debate planteado en suplicación, sin impugnación del recurso de tal clase por la parte demandante, debemos revocar parcialmente la sentencia dictada por el juzgado de lo social, en el sentido de tener por extinguida la relación laboral, con derecho de la parte actora a la indemnización de 261.73 euros, sin derecho a salarios de tramitación.

Todo ello, sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación nº 518/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos nº 115/2018, seguidos a instancia de D. Eulogio contra la empresa TCM Centro y Norte de España SL. y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), por despido.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida, conforme a lo expuesto, y, al resolver el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por FOGASA y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, manteniendo la improcedencia del despido, se tiene por realizada la opción por la indemnización de DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (261.73 EUROS), sin derecho a salarios de tramitación, condenando a la empresa demandada al pago de la citada cantidad, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA en atención al art. 33 del ET.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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