ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3957/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LERIDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3957/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino y D.ª Herminia presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 379/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 714/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. R. Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Herminia, envió escrito a esta Sala por el que se personaba en las actuaciones en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Ildefonso envió escrito a esta Sala personándose en concepto de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes personadas ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión, la parte recurrente interesando la admisión de los recursos, y la recurrida interesando la inadmisión, según consta en diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad de parte de las cuotas del préstamo hipotecario suscrito en su día entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, ahora recurrentes interponen en su escrito de manera acumulada recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2º y LEC.

Examinado con carácter previo el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC -en cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, este se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por inaplicación del art. 1740 CC en relación con el art. 1282 CC y siguientes, sobre interpretación de los contratos. En el desarrollo se argumenta sobre el fundamento de la reclamación de la parte actora afirmando que hubo un contrato de préstamo verbal a los demandados por el importe total de capital prestado con obligación de devolverlo, pese a la denominación que le dieran las partes. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS 342/2010, 31 de mayo, 258/1985 de 25 de abril y 22/1986 de 24 de enero, acerca de la irrelevancia del nomen iuris para que los Tribunales puedan calificar los contratos, de las que se extracta parte de la fundamentación para concluir que, en el presente caso lo que hubo en realidad fue una relación de préstamo entre la entidad bancaria y los actores y demandados como prestatarios y otra relación de préstamo verbal entre los actores y los demandados, en virtud de la cual los primeros entregaron a los segundos el 50% de la cantidad entregada por el banco con obligación por parte de los demandados de devolver el 100% del préstamo y sus intereses a la entidad bancaria como de hecho estuvieron haciendo durante 10 años, reclamándoles ahora las cuotas hipotecarias pagadas por los actores por cada uno de los codemandados y el resto de capital de préstamo no devuelto por los codemandados a la fecha en que cada uno dejó de atender el pago.

En el motivo segundo, subsidiario del anterior, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial que prohíbe el enriquecimiento injusto entendiendo que si no existió contrato verbal de préstamo entre las partes, como sostiene la sentencia recurrida, no hay causa alguna que ampare el desplazamiento patrimonial producido dándose una situación de enriquecimiento injusto. En el desarrollo se alega que la sentencia recurrida obvia la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en SSTS n.º 221/2016 de 7 de abril de 2016 y 387/2015 de 29 de junio de 2015, de las que extracta parte de su contenido, para luego argumentar que, en el presente caso, de entender que no existe préstamo la cantidad que se reclama debe concederse al darse una situación de enriquecimiento injusto.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no haber justificado que la calificación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley ( art. 477.2.3 y 483.2.3.º LEC) y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados.

En su argumentación, la parte recurrente plantea un problema de calificación del contrato e interpretación contractual (sobre el análisis de los actos de las partes contratantes) al pretender que se califique e interprete el negocio verbal concertado entre las partes conforme a sus propios intereses -contrato verbal de préstamo no gratuito-, soslayando el resultado alcanzado por la Audiencia, que determinó, tras el análisis de la prueba practicada que el pacto interno entre actores y demandados, en el ámbito de las relaciones familiares y de confianza existente entre ellos, era que el pago de las cuotas del préstamo hipotecario las asumirían exclusivamente los demandados con los frutos del negocio para el que se pidió la financiación, pese a constituirse también en prestatarios de la operación los padres de la codemandada. De hecho, quedó acreditado que durante 9 años desde la suscripción del préstamo hipotecario hasta julio de 2014 fueron los demandados quienes pagaron siempre las cuotas del préstamo hipotecario, pero en ningún caso ha quedado probado el contrato verbal de préstamo de su mitad del capital prestado como pretenden los actores en su demanda. En este caso, la recurrente, con base en una doctrina jurisprudencial que carece de aplicación a este supuesto pues no se combate propiamente la calificación del contrato litigioso, sino su existencia, se limita a cuestionar la valoración de la prueba (incluso ataca las conclusiones fácticas de la Audiencia de que no hay prueba sobre el contrato verbal de préstamo), cuando el interés casacional ha de suscitarse con pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Además. no cabe olvidar que la sentencia 342/2008, de 30 de abril dice que:

"...es reiterada la doctrina de esta Sala que declara que la calificación de los contratos, como su interpretación, es función propia de los órganos de instancia, cuya apreciación al respecto, ordinariamente basada en el examen de las estipulaciones contractuales o, en caso de relaciones verbalmente concertadas -como en el supuesto examinado-, en el resultado que arrojan los distintos medios de prueba, convenientemente valorados, y en la valoración jurídica de los hechos que resultan acreditados, debe ser mantenida en este sede, de no resultar ilógica, arbitraria, producto de un manifiesto error, o contraventora de la Ley (...)".

Lo mismo sucede con el segundo motivo, en el que la parte recurrente insiste en que se dan los requisitos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto, ya que según la sentencia recurrida, existió un negocio jurídico válido y eficaz, préstamo hipotecario suscrito entre la entidad bancaria y los demandantes y demandado como prestatarios y un pacto interno verbal entre dichos prestatarios que también ha quedado perfectamente acreditado y que permiten a los actores efectuar las reclamaciones pertinentes, sin que haya lugar a aplicar la teoría del enriquecimiento sin causa.

En realidad la recurrente parte de un diferente relato de los hechos que sirven de sustento a la decisión contenida en la sentencia, y de ninguna manera pone de manifiesto una incorrecta aplicación de la doctrina de esta sala sobre la calificación de los contratos o el enriquecimiento injusto, si no es tras la revisión de la base fáctica de la sentencia dictada en la segunda instancia. Las alegaciones que la parte recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Primera, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, apartado segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, dejan sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Herminia contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2018 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), en el rollo de apelación núm. 379/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 714/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cervera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas procesales al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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