ATS, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3615/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3615/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vapor Sampere S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia n.º 319/2018, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 702/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 528/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

El procurador D. Antonio Nicolás Vallellano presentó escrito, en nombre y representación de Vapor Sampere, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jacobo García García presentó escrito, en nombre y representación de D. Virgilio y D.ª Regina, personándose en concepto de parte recurrida

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2020 se hace constar que únicamente la parte recurrente ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Vapor Sempere, S.L., formula recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, con tramitación ordenada por razón de la materia ( art.249.1.3.º LEC) y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura formalmente en torno a dos motivos, siendo el título del primero, "vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo", y del segundo, "existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales". El recurrente previamente afirma que se vulneran, por inaplicación, los arts. 217.2 y 217.4 TRLSC, así como del art. 7.2 del CC. Por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera, cita las STS n.º 377/2007, de 29 de marzo y la STS n.º 180/2015, de 9 de abril, entre otras. Afirma que la resolución recurrida infringe la jurisprudencia de la Sala, en virtud de la cual, para determinar la ilicitud de la retribución fijada a favor de los administradores sociales, es menester acreditar el perjuicio al interés social y la ponderación adecuada de las circunstancias. Por otro lado, a modo de segundo motivo, se alude la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias y se invocan, entre otras, las SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 192/2013, de 8 de mayo y la SAP Barcelona, Sección 15.ª, n.º 382/2008, de 22 de octubre, que mantienen una posición contraria a la de la sentencia recurrida.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido, en primer lugar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), dado que el recurso discurre al margen de los presupuestos fácticos que constituyen la ratio decidendi de la resolución recurrida. Concretamente, la Audiencia (Fundamento de Derecho Cuarto), bajo el título "parámetros a tener en consideración para determinar si la remuneración fijada era razonable", se pronuncia sobre determinadas circunstancias a los efectos de enjuiciar la razonabilidad del acuerdo en materia de remuneración. Así, afirma que se trata de una sociedad patrimonial de carácter familiar que inicialmente estaba participada solamente por D. Luis Francisco hasta que entraron a formar parte de la misma sus hermanos, a consecuencia del reparto de la legítima. Prosigue diciendo que en sus inicios D. Luis Francisco desarrollaba una labor de administración, consistente en la búsqueda de inquilinos para los inmuebles y la reforma de los mismos, pero tal actividad hoy día se ha visto notablemente reducida. Y, partiendo de tales hechos, la inexistencia de socios en un primer momento, el descenso de las funciones asociadas al cargo de administrador, unido a que su retribución se encuentra próxima a la repartida en concepto de dividendos, tratándose de una sociedad cuya única actividad es el arrendamiento de inmuebles, el tribunal de apelación concluye que el mantenimiento de la retribución que venía percibiendo D. Luis Francisco resulta perjudicial, a la vista de la variación de las circunstancias antedichas. En este sentido en la STS n.º 377/2007, de 29 de marzo, invocada por la recurrente, se declaró que:

"[...] La presencia de la lesión se ha de apreciar, en consecuencia, de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, siempre con cautela y ponderación, para no interferir en la voluntad social y en la esfera de acción reservada por la Ley y los estatutos a los órganos sociales; sin perjuicio, claro está, de la facultad de los tribunales de controlar y corregir la extralimitación de la actuación de éstos que lesiona los intereses de la sociedad. En esa labor esta Sala ha tomado en consideración, para determinar la ilicitud de la retribución fijada en favor de los administradores sociales, además de su importe, la situación económica de la sociedad, la necesidad o no de la actuación de varios administradores retribuidos y las funciones a desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social - Sentencia de 5 de marzo de 2004, cuyos fundamentos recoge, a su vez, la de 12 de enero de 2007 [...]".

En consecuencia, la recurrente se aparta de los hechos declarados como probados, construyendo de forma artificiosa su recurso, deviniendo inadmisible.

Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de las formalidades exigibles al recurso de casación (483.2. 2.º LEC), dado que, aun formalmente estructurado en torno a dos motivos, el vicio casacional alegado es único, no constando en el encabezamiento de ninguno de los motivos, por lo que, en puridad, no cita formalmente precepto sustantivo alguno infringido, lo que implica que el recurso adolezca de falta de claridad expositiva, que impide identificar la concreta infracción denunciada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede la condena en costas.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Vapor Sampere S.L., contra la Sentencia n.º 319/2018, de 10 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación n.º 702/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 528/2015, del Juzgado de lo Mercantil n.º 9 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia, sin imposición de costas a la parte recurrente.

  3. ) La pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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