STSJ Canarias 915/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución915/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Fecha21 Julio 2020

? Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000347/2020

NIG: 3501644420190006333

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000915/2020

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000626/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Macarena . .; Abogado: MARIA DEL MAR SANCHEZ REYES

Recurrido: Heraclio .; Abogado: JORGE SALVADOR BARBA PRAGE

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000347/2020, interpuesto por Dña. Macarena . ., frente a Sentencia 000476/2019 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000626/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Macarena . ., en reclamación de Despido siendo demandadas D. Heraclio .y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria parcial, el día 25 de noviembre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad del 16/04/09, con categoría profesional de vendedora, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 38,23€ .

SEGUNDO

El día 15/05/19 la empresa entrega a la actora carta de despido objetivo con fecha de efectos del mismo día, con el siguiente tenor literal:

" Por medio de la presente, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo con fecha 15 de mayo de 2019, por necesidad objetiva y todo ello, al amparo de lo preceptuado en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por R.d. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre.

La decisión de despido y extinción de su contrato de trabajo, está basado en estrictas razones económicas, al verse disminuido el nivel de ingresos.

Las mencionadas anteriormente son las circunstancias y situaciones que, nos llevan a tomar esta decisión de amortizar su puesto de trabajo y, aunque sea desagradable para esta

dirección empresarial, no tenemos otra alternativa.

Usted está vinculada a la empresa mediante un contrato de trabajo indef‌inido ordinaria tiempo completo, con una antigüedad desde el día 16 de abril de 2009 y la categoría profesional de vendedora, percibiendo por ello un salario diario que asciende a 38,22 euros brutos al día prorrateados, equivalentes a 1.146,84 euros brutos al mes. No obstante lo anterior, y ante las dif‌icultades probatorias que presentan los hechos, la empresa pone a su disposición la cantidad de 13.931,75€ brutos, correspondientes a la indemnización legal de 33 días por año de servicio, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores." .

La empresa puso a disposición de la trabajadora el importe de 12.446,98€ en concepto de indemnización.

TERCERO

La actora inició un proceso de IT el 24/12/18 siendo dada de alta el 24/03/19.

CUARTO

La empresa demandada el 28/01/19 solicitó a la asesoría laboral informe sobre la indemnización por despido que le correspondería a la trabajadora.

?QUINTO.- La actora inició un proceso de IT por amenaza de aborto el 25/03/19 siendo dada de alta el 29/04/19, después de tener un aborto.

SEXTO

Algunas compañeras de trabajo de la actora conocían su intención de quedarse embarazada.

SEPTIMO

En la empresa hay trabajadoras con hijos y con reducción de jornada por cuidado de menor.

OCTAVO

Desde el año 2018 la empresa tiene una disminución de ingresos.

NOVENO

La demandante no es ni ha sido en el año anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO

Se intentó la conciliación previa ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por LADISLAO SERAFIN CORONADO BOLAÑOS, declarando a la actora afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual (2.697,37€ ), mas los incrementos y revalorizaciones que legalmente corresponda, con efectos desde el 29/09/18; debiendo el actor optar por una de las prestaciones que tiene reconocidas."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Macarena, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora presentó demanda de despido contra la empresa solicitando la declaración de nulidad por discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) del despido de 15 de mayo de 2019 e indemnización por daños morales en la cuantía de 6.500 euros.

La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Macarena contra Heraclio y FOGASA, declara improcedente el cese efectuado por la empresa demandada y condena a ésta a que indemnice a la actora en la cantidad de 14.125,99€ (de los que se debe descontar el importe de 12.446,98€ ya percibido); debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento.

Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación (SSTSy 26/09/11, Rec. 217/10), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ).

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10). Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manif‌iesta y clara, sin que sean admisibles a tal f‌in, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal f‌in que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectif‌icarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científ‌ico que el que ha servido de base a la resolución recurrida. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuf‌iciente o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Junio de 2021
    • España
    • 8 Junio 2021
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 21 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 347/2020, interpuesto por D.ª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 25 de no......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR