STS 640/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución640/2020
Fecha25 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 640/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4671/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 4671/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 640/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017, dictada en recurso de apelación 2099/2017, de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dimanante de autos de juicio ordinario 29/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por Dña. Purificacion, representado en las instancias por la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado, bajo la dirección letrada de D. Rubén Cueto Vallverdú, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito, representado por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Dña. Purificacion, representado por el procurador Dña. Nerea Ariño Delgado y dirigida por el letrado D. Rubén Cueto Vallverdú, interpuso demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

"Por la que estimando íntegramente la demanda:

"1.- Se decrete nulo de pleno derecho y sin efecto el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas Fagor (ES0235972017) suscrito con fecha 14 de julio de 2006 por valor de 24.000.-€ y establecido entre Caja Laboral y Dña. Purificacion por haber concurrido en la formalización un error en el vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme al artículo 1303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

"2.- Se condene a la demandada a abonar las costas del procedimiento".

  1. - Admitida a trámite la demanda, el demandado Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito, representado por la procuradora Dña. Josefa Llorente López y bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

    "Por la que desestime íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Dña. Purificacion, absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas procesales causadas".

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bergara se dictó sentencia, con fecha 29 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo. Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de Dña. Purificacion contra Caja Laboral y en consecuencia debo declarar y declaro nulo de pleno derecho y sin efecto el contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas Fagor (ES0235972017) suscrito con fecha 14 de julio de 2006 por valor de 24.000 euros y establecido entre Caja Laboral y Dña. Purificacion por haber ocurrido en la formalización un error en el vicio del consentimiento, con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio de sus intereses, conforme al artículo 1303 del Código Civil, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador; más el interés legal del dinero del importe abonado por cada activo y de las sucesivas comisiones, desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de sentencia, devengando a partir de ese momento el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    "Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada".

    Con fecha 26 de enero de 2017, mediante auto, se desestimó la aclaración de la sentencia solicitada por la representación procesal de Caja Laboral Popular Sdad. Coop. de Crédito, declarándose no haber lugar a lo solicitado en la misma manteniéndose la sentencia en todos sus términos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa dictó sentencia, con fecha 23 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallamos: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Bergara, sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia ".

Y en fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva acuerda:

"Que procede estimar la petición formulada por la entidad Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito y acceder a la aclaración de la sentencia núm. 191/2017, de 23 de junio de 2017, señalando que en la parte dispositiva de la misma donde dice que fallamos "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Bergara, sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia", debe decir que fallamos "Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito, frente a la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Bergara, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma, en el sentido de señalar que procede desestimar en su integridad la demanda interpuesta por Dña. Purificacion, así como los pedimentos en ella contenidos, y en sentidos de señalar que deberá la citada demandante abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la primera instancia y con motivo de la tramitación del procedimiento, y, todo ello, sin imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia"".

TERCERO

1.- Por Dña. Purificacion se interpuso recurso de casación basado en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Sobre la propia función juzgadora casacional. Sentencias del TS de 6 de febrero de 1998 o de 25 de enero de 1996, vienen a reconocer que es cuestión reservada al tribunal de instancia la declaración de los hechos probados, pero no su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que la Sala 1.ª del TS reserva apreciar y decidir (sentencias de 22 de abril de 1991, 24 de febrero de 1992, 28 de junio de 1993 y 23 de junio de 1994).

Motivo segundo.- Infracción del art. 1265 y 1266 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, motivo que se formula con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

Motivo tercero. Subsidiariamente el recurso presenta interés casacional por la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria sobre el problema jurídico planteado, motivo que se formula al amparo del art. 477.2, apartado tercero de la Ley 1/2000, de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 11 de marzo de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Caja Laboral Popular S. Coop. de Crédito, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2020, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes.

Doña Purificacion, hoy recurrente, interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Laboral en la que ejercitaba la acción de nulidad por error en el consentimiento del contrato de adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas Fagor suscrito con fecha 14 de julio de 2006.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial, por sentencia de 23 de junio de 2017, aclarada por auto de 11 de septiembre de 2017, estimó el recurso y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda.

La Audiencia consideró que la demandante estaba en condiciones de conocer el producto, sus riesgos y sus características, dada su condición de socia cooperativista de la mercantil emisora del mismo.

Razonó la Audiencia Provincial que la demandante, cliente habitual de la Caja Laboral, en su declaración relató que cuando contrató nunca le explicaron que tenían un riesgo perpetuo y que fluctuaban en un mercado como si fueran acciones, declaración que no resulta creíble, al estar en condiciones de conocer la naturaleza y características del producto adquirido, dada su condición de socia cooperativista de la mercantil emisora del mismo, por lo que no podía compartirse la conclusión de la sentencia de primera instancia, y debía concluirse que la Sra. Purificacion podía tener cabal y completo conocimiento de la naturaleza y características del producto adquirido con anterioridad a su adquisición. La demandante reconoció que no acudía a las asambleas, y de sus palabras se desprendía que podía haber acudido pero que voluntariamente no lo hizo, momento en que se pudo descubrir el error, y que podría determinar el dies a quo, puesto que, en este caso concreto que nos ocupa, la apelada podía haber accedido a la información que existía en su propia cooperativa o haber asistido a las asambleas de emisión de los años 2004 y 2006 al ser necesariamente convocada como socia a las asambleas de aprobación de cada una de las emisiones de las AFS FAGOR. Por tanto, hubiese acudido o no a la Asamblea General Extraordinaria en la que se aprobó la emisión de las AFS litigiosas, la Audiencia entendió que no podía desconocerse el hecho de que era socia de la emisora y que, por ello, tenía acceso a todo tipo de información privilegiada sobre las características del producto, pudiendo asimismo haber asistido a las Asambleas que se celebraron.

Contra la anterior sentencia, la demandante apelada ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional, que articula en tres motivos.

En el motivo primero se limita alegar sobre la función casacional de esta sala.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC. Se alega la oposición a la jurisprudencia que los interpreta contenida, entre otras, en la sentencia de 20 de enero de 2014 y 30 de noviembre de 2016 sobre los requisitos del error en el consentimiento para invalidar los contratos y sobre los deberes de información facilitada por las entidades bancarias cuando contratan productos complejos con clientes conocidos como minoristas.

Argumenta que la sentencia recurrida presupone a la demandante unos conocimientos por el mero hecho de ser cooperativista sin entrar a valorar su formación (bellas artes), su trabajo (operaria de planta), su experiencia inversora (escasa, prácticamente el contrato objeto de este procedimiento). Añade que en el momento de suscribir el contrato no era cooperativista de Fagor sino de otra cooperativa.

Y en el motivo tercero se alega que, subsidiariamente, el recurso presenta interés casacional por la existencia de notoria jurisprudencia contradictoria sobre el problema jurídico planteado, en relación con el análisis de la información precontractual facilitada por la entidad bancaria, la carga de la prueba y sus consecuencias en cuanto a la existencia de error en el consentimiento; y sobre la condición de cooperativista.

Alega, entre otras cuestiones, que la condición de cooperativista no implica que la demandante sea una conocedora de productos financieros complejos. La demandante carece de experiencia inversora en productos financieros complejos y es una operaria de planta que se dedica al montaje de electrodomésticos. No por el hecho de tener estudios superiores o trabajar en una cooperativa ya se es consciente del error padecido, sino que la entidad financiera en la que confía debe informarle de los productos financieros que ofrece correctamente conforme a la normativa bancaria existente, con carácter previo a la contratación. Tampoco por el hecho de ser cooperativista puede presumirse como hace la sentencia que se recurre que recibiera una especial y concreta información, circunstancias, todas estas que presume la sentencia sin haberse llevado a efecto prueba alguna.

SEGUNDO

Causas de inadmisibilidad.

Deben desestimarse dado que:

  1. El motivo primero, es un antecedente del segundo, y en este se mencionan los preceptos infringidos.

  2. La extensión es moderada y acorde con la cuestión planteada.

  3. No se altera la valoración de la prueba, en los dos primeros motivos.

  4. Los preceptos no son genéricos, sino que cita los que fundamentaron la sentencia recurrida.

  5. El interés casacional es manifiesto como se deducirá de las sentencias que esta sala va a invocar.

TERCERO

Motivos primero y segundo.

  1. - Sobre la propia función juzgadora casacional. Sentencias del TS de 6 de febrero de 1998 o de 25 de enero de 1996, vienen a reconocer que es cuestión reservada al tribunal de instancia la declaración de los hechos probados, pero no su valoración jurídica para poder alcanzar si de los mismos se deduce la existencia de error, por integrar propia función juzgadora casacional, que la Sala 1.ª del TS reserva apreciar y decidir (sentencias de 22 de abril de 1991, 24 de febrero de 1992, 28 de junio de 1993 y 23 de junio de 1994).

  2. - Infracción del art. 1265 y 1266 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, motivo que se formula con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

CUARTO

Error. Relevancia de la condición de socio cooperativista. Información.

Se estiman los motivos primero y segundo.

No se analiza el motivo tercero, al ser subsidiario.

En la sentencia 103/2020, de 12 de febrero, se declaró sobre tema similar:

"Asimismo, que el demandante fuera cooperativista de la entidad emisora no quiere decir que conociera el producto ni sus riesgos, pues no consta que sus funciones se realizaran en el departamento financiero ni que tuviera conocimientos especializados de ese tipo (en un caso idéntico, sentencia 421/2019, de 16 de julio), puesto que era operador de electrodomésticos. Tampoco consta que cuando vendió parte de los títulos fuera informado de los riesgos. Al contrario, como en esa fecha tenían liquidez, lo que cabe presumir es que pensó que no existían los riesgos de iliquidez y pérdida de la inversión que posteriormente se manifestaron...".

"En la comercialización de productos financieros complejos por parte de las entidades prestadoras de servicios financieros a inversores no profesionales existe una asimetría informativa, que impone a dichas entidades financieras el deber de suministrar al cliente una información comprensible y adecuada de las características del producto y los concretos riesgos que puede comportar su contratación.

"Aunque por sí mismo el incumplimiento de los reseñados deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación de error vicio en la contratación del producto financiero, la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, incide en la apreciación del error (por todas, sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre).

"Como hemos dicho al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación -activa y no de mera disponibilidad- de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencia 689/2016, 23 de noviembre, con cita de las anteriores sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 676/2015, de 30 de noviembre)".

En igual sentido la sentencia 557/2020, de 26 de octubre.

En el presente procedimiento consta acreditado, que el banco no facilitó la preceptiva información, que permitiese a la demandante conocer el producto que adquiría, que era de naturaleza perpetua y sometido a las fluctuaciones del mercado (RD 629/1993, de 3 de mayo).

Como hemos reflejado, en la anterior doctrina jurisprudencial, la condición de socia cooperativista, per se no acredita el conocimiento del producto financiero complejo adquirido, dado que no se acredita su formación financiera.

Por tanto, habiéndose fundado la sentencia de apelación en el conocimiento del producto, por su condición de socia cooperativista, y en base a ello entiende la Audiencia Provincial que no existe el error como vicio del consentimiento, procede casar la sentencia y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 29 de diciembre de 2016 (juicio ordinario 29/2016) del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bergara, al concurrir error que invalida el consentimiento prestado en la adquisición de las Aportaciones Financieras Subordinadas ( Arts. 1265 y 1266 del C. Civil).

QUINTO

Costas y depósito.

Estimado el recurso de casación no procede imposición de costas del mismo, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación ( art. 398 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Purificacion contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2017 de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (apelación 2099/2017).

  2. - Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 29 de diciembre de 2016 (juicio ordinario 29/2016) del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Bergara.

  3. - No procede imposición de costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( art. 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

El Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz votó en sala pero no pudo firmar por jubilación, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP Madrid 365/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 de novembro de 2021
    ...del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, 16 de mayo de 1995, 31 de mayo de 1994, 22 de julio de 2003, 25 de noviembre de 20 ). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR