SAP Madrid 365/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución365/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0005376

Recurso de Apelación 202/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 556/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR: D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D. Patricio

PROCURADOR: D. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario 556/2020 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado, D. Patricio representado por el Procurador D. DIEGO RÚA SOBRINO y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador

D. JOSÉ ÁLVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2020 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. LORENZO VALERO BAQUEDANO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de D. Patricio, debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a que abone a la actora en concepto de daños y perjuicios la suma de 200.540,54 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba para esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo para resolución del recurso, que tuvo lugar a fecha 23 de noviembre de 2021.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos se ejercita la acción de responsabilidad del emisor, derivada del incumplimiento por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de las obligaciones informativas previstas en el artículo 38 LMV en relación con el Folleto Informativo de la Oferta Pública de Suscripción de Acciones de dicha entidad - con motivo de la ampliación de capital que llevó a cabo en el año 2016- así como de las obligaciones informativas también exigidas en el TRLMV, artículos 118 y 119, y artículo 124, en relación con el informe f‌inanciero anual y semestral, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte actora, reclamándose una suma equivalente al importe de lo invertido en acciones en dicha entidad ( 200.540,54 euros ), como consecuencia de adquisiciones de fechas 28 de noviembre de 2016 y 15 y 21 de diciembre de dicho año, deduciéndose de la cantidad reclamada los rendimientos percibidos por razón de los títulos y el valor a que han quedado reducidas las acciones.

La Sentencia de instancia estima íntegramente las pretensiones de indemnización de daños y perjuicios, en virtud del incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la citada LMV, por la suma objeto de la inversión, con fundamento en el artículo 124 de la disposición legal respecto a la responsabilidad del emisor, por no haber la entidad demandada proporcionado una información f‌iel de su situación f‌inanciera al contratante de acciones.

Frente a la referida Sentencia de instancia se alza la representación de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación en el que, aduce, como primer motivo, carecer de legitimación pasiva para soportar las acciones de daños y perjuicios ejercitadas en función los acuerdos de unif‌icación de criterios de las Audiencias de Asturias y Cantabria, alegación que relaciona con la infracción de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que traspone lo establecido en la Directiva 2014/59, de 15 de mayo de 2014 y del Reglamento UE de 15 de julio de 2014, ya que la normativa aplicada en el proceso de resolución del Banco Popular impide que el Banco Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero. Las acciones indemnizatorias no serían aplicables a casos como el enjuiciado, en atención a lo dispuesto en la reseñada Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, ya que, a juicio de la apelante, los tenedores de acciones se encuentran en una situación concursal especial conforme al artículo 39 de la Ley, de forma que no pueden solicitar las indemnizaciones previstas en la LMV. Como segundo motivo del recurso se invoca error en la valoración de la prueba, por ser la información facilitada al mercado por Banco Popular en todo momento veraz y completa, incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba en relación a la supuesta incorrección o inexactitud de la información f‌inanciera facilitada por el Banco al mercado ; en particular, se destaca el error en la valoración de la virtualidad probatoria de la prueba pericial aportada por la parte actora, al no existir información de carácter público ni informes of‌iciales que avalaran la tesis del demandante sobre manipulación del estado f‌inanciero de Banco Popular.Como tercer y último motivo añade la apelante la inexistencia de nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco, nexo de causalidad que exigen los artículos 38 y 124 LMV, en todo caso.

SEGUNDO

Resolución de la Sala

Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de nexo causal. Improcedencia de las acciones de responsabilidad de los artículos 38 y 124 TRLMV. Ley 11/2015 .

Con carácter previo, cabe decir que la cuestión relativa a la imposibilidad de indemnización debido a la Ley 11/2015, de 18 de junio, ( alegación respecto a la que la entidad apelante cita el Acuerdo de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias y una Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo ), ha sido resuelta en el ámbito de la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sección Mercantil de fecha 8 de octubre de 2020, así como por Sentencias de esta misma Sección, SAP 114/2020 de 27 de mayo de 2020 en el sentido expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta Resolución, descartando el argumento a tenor del cual a tenor de lo dispuesto en la Ley 11/2015, las acciones indemnizatorias derivadas de los artículos 38 y 124 de la LMV, no pueden prosperar porque dicha ley impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien ha visto sus acciones amortizadas como consecuencia de un proceso administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas. Tal y como reseña, a título de ejemplo, la SAP Madrid Sección 10ª de fecha 21 de octubre de 2020, al disponer que " En respuesta a la alegación de que no cabe indemnización en virtud de la Ley 11/2015, de 18 de junio, esta cuestión ha sido respondida por esta Sección en casos precedentes, puesto que la argumentación de la sociedad bancaria apelante parte de la premisa errónea ' que fue precisamente la decisión del FROB la directamente causante del daño cuyo importe reclama el actor', según la sentencia de la AP Asturias, Sección 2ª, nº 138/2020, cuando resulta el daño había sido causado previamente por la información f‌inanciera falsa o errónea comunicada en los estados f‌inancieros a los que venía obligado a presentar Banco Popular y que modif‌icó la decisión de inversión de los clientes, ya fuera comprando acciones o no vendiendo las que tuviesen en cartera, por tanto es el comportamiento de Banco Popular el causante del daño. La decisión del FROB sólo sirvió para desvelar el posible engaño y que los inversores fuesen conscientes de esa posibilidad. Y en cuanto a la cuantía del daño ha sido también responsabilidad del propio Banco Popular, en cuyos derechos y obligaciones se subrogó el Banco de Santander, al extender en el tiempo su comportamiento doloso y llevarlo hasta sus últimas consecuencias, la necesidad de intervención con Resolución del JUR por venta a tan sólo 1 euro, ya que la regularización de su situación en un momento anterior hubiese podido dar lugar a un procedimiento de resolución diferente. A estos efectos debe tenerse en cuenta el criterio adoptado día 8 de octubre de 2020 en la Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid y de la Sección Mercantil, acuerdo primero: "No es aplicable a toda compra realizada en el mercado secundario la Ley 11/2015, respecto de las acciones en las que se ejercita responsabilidad contra el Banco Santander por la adquisición de acciones del capital social del Banco Popular, salvo en los casos en los que el daño resulta de la resolución de la entidad". La propia Ley 11/15 en su Capítulo IX regula las responsabilidades de la entidad y del órgano de administración, por lo que no es cierto que la aplicación de un mecanismo de Resolución exonere de posibles reclamaciones. Incluso dentro de las funciones del FROB que se establecen en el...

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