SAP Barcelona 456/2020, 2 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2020
Número de resolución456/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178102240

Recurso de apelación 917/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 644/2017

Parte recurrente/Solicitante: Sixto

Procurador/a: Beatriz Carmen Grech Navarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Laura

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a: BLANCA ARGUDO GRAU

SENTENCIA Nº 456/2020

Barcelona, 2 de noviembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE y D.Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 917/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de junio de 2019 en el procedimiento nº 644/2017, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en el que es recurrente D. Sixto y apelado Dña. Laura y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: " Que se estima la demanda interpuesta por Dña. Laura contra D. Sixto declarando la validez del contrato de préstamo f‌irmado entre las partes el 3 de agosto de 2011 y la condena del demandado

a la cantidad de 42.673,23 euros en concepto de principal, más 12.673,23 euros de intereses y los que puedan devengarse hasta el completo pago según el tiño de interés pactado en el contrato de 2011 y costas"

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación

  1. La representación procesal de Doña Laura instó demanda de juicio ordinario contra Don Sixto en la que expuso que en fecha 3 de agosto de 2011 habían concertado un contrato de préstamo en el que se ref‌lejaban las tres transferencias de dinero que la actora había efectuado en favor del demandado por las siguientes cantidades y fechas:

    - El día 24 de febrero de 2011 transf‌irió 30.000,00 euros.

    - El día 14 de abril de 2011 transf‌irió 13.000,00 euros.

    - El día 2 de agosto de 2011 transf‌irió 4.500,00 euros.

    Las contratantes acordaron el vencimiento del préstamo para el día 31 de diciembre de 2011, que el demandado no cumplió, entregando únicamente 2.000,00 euros el día 20 de septiembre de 2012 y 2.750,00 euros el día 7 de agosto de 2015, por lo que reclamaba la diferencia más los intereses pactados.

  2. La representación del demandado se opuso a la reclamación aludiendo a la existencia de un pacto novatorio y que se habían efectuado otras entregas de dinero en metálico en la suma de 3.000,00 euros el día 27 de junio de 2014, 2.500,00 euros el día 26 de noviembre de 2015, 2.500,00 euros el día 24 de marzo de 2016, y

    2.500,00 euros el día 2 de febrero de 2017.

    La parte demandada alegó también que los intereses solo se convinieron hasta el día 31 de diciembre de 2011 pero no con posterioridad y que en cualquier caso estarían prescritos por el transcurso del término de los tres años del artículo 121-21 del CcCat.

  3. La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda al considerar acreditada la realidad del préstamo y que el demandado tan solo acreditaba dos pagos a cuenta, ordenando asimismo el pago de los intereses pactados que se seguían devengando hasta su total liquidación.

  4. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que denunció error en la valoración de la prueba al no haber admitido los pagos a cuenta que se explicaban por la falta de reclamación de la deuda durante seis años, y aludiendo asimismo a que la reclamación efectuada era contraria a los actos propios e infringía la doctrina del retraso desleal en la reclamación.

    En relación a los intereses la parte apelante reiteró la excepción de prescripción opuesta en la instancia porque no se había pactado un interés para el caso de extinción del contrato y porque habían prescrito por el transcurso de los tres años, por lo que tan solo podrían reclamarse los intereses desde el 1 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

Doctrina del retraso desleal

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando desde hace tiempo la posibilidad de negar el derecho a reclamar en aquellos casos en los que el acreedor hubiera adoptado un comportamiento susceptible de generar en el deudor la razonable convicción de que la deuda no le sería reclamada.

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 ha señalado que "el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específ‌ico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe ( artículo 7.1 del Código...

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