STSJ Comunidad Valenciana 3567/2020, 14 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:6931
Número de Recurso2667/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3567/2020
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de suplicación 2667/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002667/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidenta

Dª. M.ª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a catorce de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003567/2020

En el recurso de suplicación 002667/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000424/2018, seguidos sobre Suspensión Prestación por Exceso de Rentas, a instancia de Dª Petra asistida por el letrado D. Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Petra, con DNI nº NUM000, asistida y representadapor el Letrado Dº Carlos Gabriel Pujalte Bevia, contra el SPEE, asistido y representado por laLetradaDª María Pilar Navarro Cánovas, acordando dejar sin efecto la resolución impugnada, declarando la prestación debidamente percibida, no habiendo incurrido en motivo de suspensión del subsidio por carencia de rentas, anulando la resolución que declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo por cuantía de 3.862,47 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Por resolución de la DP DEL spee DE Alicante se reconoció a Dª Petra, con DNI nº NUM000 por desempleo durnate el período del 21.02.2018 al 5.11.2021, cuantía diaria de 14,34 euros. SEGUNDO.- En fecha 13.03.2018 por el Servicio Público de Empleo Estatal dirigió comunicación a la interesada sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.862,47 euros, período de 21.04.2017 a 30.01.2018, motivo "SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACION DEL LIMITE DE RENTAS ESTABLECIDO". Por el SPEE se dictó

resolución de 15.03.2018 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, que obra unida a autos y cuyo contenido se da por reproducido, que acuerda "Declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 3.862,47 euros correspondientes al período de 21/04/2017 a 30/01/2018 y por el siguiente otivo: SUSPENSIÓN DEL SUBSIDIO POR SUPERACIÓN DEL LÍMITE DE RENTAS ESTABLECIDO". Disconforme la interesada formuló reclamación previa en fecha 24.04.2018, que fue desestimado por el ente gestor. TERCERO.- Dª Petra realiza declaración de rentas en fecha 22.02.2018, aportando escritura de 21.04.2017 de adjudicación de herencia, en una cuantía de 20.000 euros por su participación al 20% en dos inmuebles y un dinero efectivo de 2.000 euros.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, habiendo sido impugnado por Dª Petra . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado del Servicio Publico de Empleo estatal la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en fecha 5-6-19 en autos 424/18 por el que se estimaba la demanda formulada por la actora Petra y se dejaba sin efecto la resolución de 15-3-18 sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, con reclamación de cantidades, en una cuantía de 3.862,47 euros correspondientes al período de 21-4-17 a 30-1-18.

SEGUNDO

Formula la entidad gestora recurrente y lo articula con un primer motivo al amparo del parrafo

  1. del art 193 de la LRJS en solicitud de modif‌icación de hechos y en concreto solicitando se de una nueva redacción al hecho probado primero, postulando el siguiente tenor literal:

" Petra es benef‌iciaria de un subsidio por desempleo mayor de 52 años desde el 24-12-08. Mediante resolución de 26-2-18 se le suspende el subsidio por el hecho de que desde el 21-4-17 es perceptora de rentas que, en computo mensual, superan el 75% del smi. El 22-2-18 había presentado declaración de rentas aportando la escritura de una herencia y también en la misma fecha presento reanudación de prestación por desempleo. Por resolución de la DP del SPE de Alicante se reconoció a Dª Petra, con DNI nº NUM000 subsidio por desempleo durnate el período del 21.02.2018 al 5.11.2021, cuantía diaria de 14,34 euros."

Designa para ello el propio historial mecanizado y resoluciones del expediente.

TERCERO

Para resolver la cuestión debemos partir que como viene estableciendo la doctrina del STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario solo puede venir basado en error manif‌iesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia, y ello es asi pues el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación en su caso, sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

De este modo cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo

97.2° LPL. 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modif‌icativa de aquél. Ello no obstante en la STS de 20 de junio de 2018 /rec.168/2017) se señala que: "esta última exigencia (en referencia a la necesidad de que la revisión debe tener trascendencia en el fallo de la sentencia) ha sido matizada en tiempo recientes, en el sentido de que igualmente haya de admitirse la viabilidad de aquellas modif‌icaciones que -cumplido el requisito de adecuado soporte documental- aún sin incidir en el fallo, de todas formas clarif‌iquen la argumentación y consientan una mejor justif‌icación del fallo, en tanto que refuerzan o facilitan la exposición de la "ratio decidendi", o bien sirvan de soporte al razonamiento

recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio (así, SSTS 26/06/12 -rco 19/11-; 19/12/13 -rco 37/13-; ... SG 23/09/14 -rco 231/13-; 21/10/14 -rco 11/14-; 03/02/16 -rco 31/15-; SG 23/11/16 -rco 94/16-; y SG 710/2017, de 26/09/17 -rco 80/17-).

En el caso sometido a la consideración de la sala la redacción que se propone del hecho primero deja...

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