STSJ Comunidad Valenciana 3515/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteMARIA ISABEL SAIZ ARESES
ECLIES:TSJCV:2020:6802
Número de Recurso2647/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3515/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Recurso de Suplicación nº 2647/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002647/2019

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª Mª Isabel Saiz Areses

Dª Carmen López Carbonell

En Valencia, a trece de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003515/2020

En el Recurso de Suplicación 002647/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/07/2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA, en los autos 000806/2018, seguidos sobre reconocimiento de derecho (indef‌inido no f‌ijo discontinuo), a instancia de Dª Blanca, asistida por el Letrado D. Fernando Carmona Ortiz, contra el INSTITUT VALENCIÀ DE CULTURA.- GENERALITAT VALENCIANA, y en los que

es recurrente Dª Blanca, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda presentada por Dª Blanca, frente a la empresa INSTITUT VALENCIÁ DE CULTURA, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La trabajadora demandante Dª Blanca, con DNI nº NUM000, presta servicios laborales para la empresa demandada INSTITUT VALENCIÁ DE CULTURA en adelante IVC, (con varias denominaciones anteriores hasta 16/12/2005 como Teatres de la Generalitat Valenciana, hasta el 30/09/2016 Culturals Generalitat), con categoría de Ayudante de Servicios generales, y con un salario mensual de 1.375,86 euros, con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- La trabajadora inicia su relación laboral el 22 de diciembre de 2003, habiendo suscrito con la entidad demandada un total de 21 contratos laborales de duración determinada, y bajo las siguientes condiciones: FECHA Y FIRMA CONTRATO - DURACIÓN - TIPO DE CONTRATO - MOTIVO: 22/12/2003 - Hasta

18/01/2004 - De duración determinada - Refuerzo para personal Navidad. 29/01/2004 - Hasta 14/03/2004-De duración determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 26/03/2004 - Hasta 13/08/2004 - De duración determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 25/04/2004 Hasta 13/08/2004 De duración

determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 01/10/2004 Hasta 30/06/2005 - De duración Determinada

- Temporada teatral 2004-2005. 19/07/2005 Hasta 27/07/2005 - De duración Determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 22/09/2005 Hasta 30/06/2006 - De duración Determinada - Temporada Teatral 2005-2006. 10/07/2006 Hasta 27/08/2006 De duración Determinada - Festival de Sagunto escena 2006. 19/10/2006 Hasta 30/06/2007- De duración Determinada

-Temporada Teatral 2006-2007. 05/07/2007 Hasta 27/08/2007 De duración Determinada de Sagunto a escena 2007. 25/10/2007 Hasta 31/10/2008 De duración Determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 21/10/2008 Hasta 31/10/2008 - De duración Determinada - Sustitución por IT de otra trabajadora. 01/11/2008 Hasta 31/03/2009 - De duración Determinada. 19/01/2011 Hasta 10/02/2011 - De duración Determinada

- Sustitución por IT de otra trabajadora. 17/02/2011 Hasta 24/04/2016 - De duración Determinada -Sustitución mejora empleo. 01/01/2016 Hasta 17/04/2011 De duración Determinada - Para el Teatro Principal. 03/08/2016 Hasta 15/08/2016 - De duración Determinada - Ayudante para servicios general. 30/09/2016 Hasta 31/12/2016 - De duración Determinada - Para Programación Teatro Principal. 01/08/2017 Hasta 12/08/2016 - De duración Determinada - Para XXII Festival Música. 01/12/2017 Hasta 06/07/2018 - De duración Determinada - Sustitución por susp. del trabajo, otra trab. 01/08/2018 Hasta 31/12/2018 - De duración Determinada - Atención Planes Emerg. Festival Sagunt. TERCERO.- Las contrataciones suscritas por la Sra. Blanca con el IVC, hay tres periodos en los que se suspenden las contrataciones, el periodo comprendido entre: El mes de marzo de 2009 a enero de 2011, El mes de abril de 2011 y enero de 2016 El mes de diciembre de 2016 al mes de agosto de 2017 CUARTO.- El convenio de Aplicación es el Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Generalitat Valenciana. QUINTO.-Con fecha 7 de septiembre de 2018 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de septiembre de 2018, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 10 de septiembre de 2018 siguiente se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Blanca . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la demandante Dª. Blanca la Sentencia de instancia que desestima su demanda, solicitando que tras estimarse el recurso se resuelva en el sentido de devolver los autos al Juzgado para que cumplimente las omisiones, y subsidiariamente acuerde haber lugar a la modif‌icación del hecho probado según el motivo segundo y en consonancia con el motivo tercero reconocer la condición de personal indef‌inida no f‌ija de la trabajadora.

SEGUNDO

Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS a f‌in de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que le haya producido indefensión, citando al efecto como infringido el artículo 97-2 de la LRJS y argumentando que la Sentencia recurrida no ha hecho referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a la conclusión de desestimar íntegramente la demanda.

Para que tal motivo de suplicación cobijado en el artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pueda prosperar, requiere en síntesis de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial, cuatro exigencias:

1) Realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ), o específ‌icamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido en el procedimiento o por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión, que además ha de ser material y no meramente formal, que dicha infracción procesal le ha causado a quien realiza

1)

la solicitud de nulidad, razonando suf‌icientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión.

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24, 1 del texto constitucional) y desarrollo ordinario ( artículo74, 1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24, 1 CE (RCL 1978, 2836) ).

4) Finalmente, que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con la correspondiente constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente de la parte, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso.

En relación a la infracción alegada por la parte recurrente en este caso, señalar que como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero ( RTC 1991,14 ) : "La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE". Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo -sentencias de 29 de junio de 1991 (RJ 1991, 6407 ) y 4 de noviembre de 1997(RJ 1997, 8025) -, como el Tribunal Constitucional - Sentencias 14/85 (RTC 1985,

14) y 39/93 (RTC 1993, 39) - han considerado -a f‌in de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manif‌iesta en la idea de dispensar a la sentencia de "responder detalladamente" a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suf‌icientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda...

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