STS 1503/2020, 12 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1503/2020
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.503/2020

Fecha de sentencia: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4739/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/10/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4739/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1503/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 4739/2019, interpuesto por el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, bajo la dirección letrada de D. Manuel Vélez Fraga, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso- administrativo n.º 142/2018.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirmó en reposición la resolución de 24 de noviembre de 2017 recaída en el procedimiento sancionador nº PS/00413/2017, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 50.000 euros por la infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la citada norma.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2019, cuyo fallo literalmente establecía:

"Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jacobo García García, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO ("UCI"), contra la resolución de 19 de enero de 2018 de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, que confirma en reposición la resolución de 24 de noviembre de 2017, recaídas en el procedimiento sancionador nº. PS/00413/2017, por la que se le impone una sanción de 50.000 euros por la infracción del art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, tipificada como grave del art. 44.3.c) de la citada norma, declaramos las citadas resoluciones conformes a derecho; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

TERCERO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, el cual fue tenido por preparado en auto dictado por el Tribunal de instancia de fecha 9 de julio de 2019, con emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo y remisión de las actuaciones.

CUARTO

La Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -en auto de fecha 15 de noviembre de 2019- declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en precisar y complementar nuestra jurisprudencia a fin de determinar:

"[...] si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato."

QUINTO

Admitido el presente recurso de casación, la parte recurrente formalizó la interposición del recurso de casación en escrito de fecha 8 de enero de 2020, en el que, tras efectuar las alegaciones correspondientes, se solicitaba que se tuviera "[...] por formulada INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia de 10 de mayo de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (PO nº 142/2018); lo estime; y, en su virtud, fije la interpretación de las normas y jurisprudencia invocadas en los aspectos que ofrecen interés casacional objetivo de acuerdo con lo sostenido en este recurso; anule la Sentencia recurrida; estime el recurso contencioso-administrativo; y acuerde la íntegra anulación de las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia, ordenando a la Administración estar y pasar por esa declaración de nulidad a todos los efectos, con imposición a la Administración de las costas causadas."

SEXTO

Mediante providencia de fecha 10 de enero de 2020 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas, para que pudieran oponerse al recurso, lo que hizo el Abogado del Estado en escrito presentado el 11 de febrero de 2020, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho y solicitó: "[...] tenga por formulado escrito de oposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia desestimatoria del mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito."

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 9 de julio de 2020 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar el acto, habiéndose designado nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

OCTAVO

Como consecuencia de la emergencia sanitaria COVID-19, mediante providencia de fecha 26 de octubre de 2020, se dejó sin efecto la celebración de vista acordada en este asunto, manteniéndose el señalamiento para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del presente recurso de casación.

En el presente recurso de casación la Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito (en adelante, UCI) impugna la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso nº 142/2018, que confirmó la sanción de 50.000 € impuesta por la Agencia Española de Protección de Datos a UCI por la inclusión indebida de un cliente en el fichero ASNEF.

SEGUNDO

Datos relevantes para la resolución del recurso.

Para la adecuada resolución del recurso conviene tener presentes los siguientes extremos:

(i) Don Julio suscribió con UCI un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en 2003, dejando de pagar las cuotas correspondientes desde marzo de 2014.

(ii) El 5 de abril de 2016, UCI procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario, alegando la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas por parte del deudor, reclamando a éste la cantidad de 160.831,76 €.

(iii) El 15 de abril de 2016, el deudor interpuso demanda contra UCI ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, solicitando la nulidad de determinadas cláusulas del contrato de préstamo suscrito, al considerar que se habían impuesto por UCI una serie de estipulaciones tipo, sin negociación previa ni explicación de su contenido o alcance, que debían ser consideradas abusivas.

La demanda se notificó a UCI el 5 de julio de 2016 y fue resuelta mediante sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva establecía:

"Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta (...): DECLARO la nulidad de pleno derecho de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo hipotecario firmado entre las partes el 30 de enero de 2003:

  1. Cláusula de imputación de pagos.

  2. Cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras.

  3. Cláusula de comisión por certificación de saldo.

  4. Cláusula de gastos a cargo de parte prestataria.

  5. Cláusula de comisión por escritura de cancelación.

  6. Cláusula de interés de demora al 18%.

  7. Cláusula de vencimiento anticipado.

DECLARO la obligación de la demandada de excluir las mismas del contrato, tenerlas por no puestas y reintegrar las prestaciones recibidas por su aplicación hasta la fecha.

CONDENO a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar cuantas acciones resulten precisas para la eliminación de las cláusulas nulas y su inaplicación. Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

Esta sentencia fue posteriormente confirmada -en cuanto ahora interesa- en virtud de sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 23 de mayo de 2018, que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por UCI en el sentido de establecer que el importe del seguro sobre daños, los gastos de la primera tasación y el impuesto sobre actos jurídicos documentados no debían ser soportados por UCI, manteniéndose incólume en lo demás la sentencia del Juzgado.

(iv) UCI solicitó y obtuvo la inclusión del deudor en el fichero ASNEF por el impago de la deuda mencionada en los periodos comprendidos entre el 20 de mayo y el 27 de junio de 2016; el 20 y el 29 de julio de 2016; y el 22 de agosto y el 26 de octubre de 2016.

(v) UCI presentó demanda de ejecución hipotecaria por impago contra el deudor el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badajoz, que fue suspendida como consecuencia de la demanda interpuesta por el deudor contra UCI en el Juzgado de Primera Instancia nº 3, antes mencionada.

(vi) Tras la denuncia del Sr. Julio, la AEPD impuso a UCI una sanción de 50.000 € por la comisión de una infracción grave [ artículos 4.3; 44.3.c) y 45.2 LOPD, en relación con el artículo 38.1.a) RLOPD], con base en los siguientes hechos probados:

" La entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I.-, pese a la demanda declarativa de nulidad de varias cláusulas contractuales, interpuesta el 15/04/2016 por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Badajoz, solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto, el 20/05/2016 hasta el 04/07/2016, el 20/07/2016 hasta el 29/07/2016 y el 22/08/2016 hasta el 26/10/2016.

El Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Badajoz, dicta resolución estimatoria, el 13/07/2017".

(vii) Contra esa resolución sancionadora, UCI interpuso entonces recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) dictó sentencia el 10 de mayo de 2019, en cuyo Fundamento Tercero se establecía:

"TERCERO.- Se sanciona a la parte actora por haber incluido los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial Asen, estando discutida la deuda ante los Tribunales, y, por lo tanto, la deuda no era cierta y exigible.

Debemos partir, que el 30 de enero de 2003, el denunciante suscribió un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 204.344 euros. En marzo de 2014 el denunciante dejó de abonar las cuotas del préstamo, por lo que por la parte aquí recurrente se interpuso demanda de ejecución hipotecaria el 22 de junio de 2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 6 de Badajoz, que se suspendió por la demanda presentada por el denunciante, pidiendo la nulidad de varias cláusulas contractuales del préstamo. Dicha demanda se notificó a la parte aquí actora el 5 de julio de 2016. Y con fecha posterior a dicha fecha, se volvió a inscribir los datos del denunciante en el fichero Asnef el 20 de julio de 2016 al 29 de julio de 2016 y el 22 de agosto de 2016 al 26 de octubre de 2016.

Por tanto, cuando se produce la inscripción en el fichero de solvencia patrimonial de los datos de carácter personal del denunciante, la deuda estaba siendo discutida en vía judicial a instancia del denunciante, sobre varias cláusulas del préstamo hipotecario, que afectaban a la cuantía de la deuda, y, posteriormente, recayó sentencia estimaría con fecha 13 de julio de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Badajoz , sobre siete cláusulas del mismo. Se trata, en definitiva, y conforme a lo que constituye doctrina consolidada y reiterada de esta Sala (a pesar de la anulación parcial del art. 38.1.a) del Real Decreto 1.720/2007 por la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 , que se cita en la demanda) de que la deuda informada no era cierta, vencida y exigible. Y ello, tal y como hemos razonado en innumerables ocasiones, porque la impugnación de la deuda, cuestionando su existencia o certeza, ante los órganos administrativos, arbitrales o judiciales competentes para declarar la existencia o inexistencia de la misma, a través de resoluciones de obligado cumplimiento para las partes, impide que pueda hablarse de una deuda cierta, al menos, hasta que recaiga resolución firme."

(viii) Frente a dicha sentencia, UCI ha interpuesto el presente recurso de casación.

TERCERO

Alegaciones y pretensiones de las partes.

  1. La parte recurrente en casación (UCI) sostiene, en esencia, que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional no respeta el principio de calidad de los datos, pues los datos inscritos en el registro de ASNEF eran veraces y pertinentes, además de cumplir con el fundamento de la inscripción, que es que los operadores económicos de crédito tengan conocimiento de los clientes que han incumplido obligaciones de pago.

    Afirma también que la sentencia no ha interpretado debidamente los requisitos del artículo 38 RLOPD para justificar la licitud y procedencia de la inclusión de datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, ni los principios de los artículos 4 y 29 LOPD.

    Y defiende que, en una interpretación adecuada, debe considerarse que la deuda es cierta, vencida y exigible cuando el pleito interpuesto por el deudor contra el acreedor no tenga por objeto la cuantía o la existencia de la deuda, ni el deber que compete al deudor de abonarla y el pleito no afecte al montante inscrito en el fichero automatizado de solvencia patrimonial, sino a cuestiones de carácter accesorio.

    Por ello, solicita que se estime el recurso, se anule la resolución administrativa recurrida y la multa impuesta a UCI.

  2. La Abogacía del Estado, en nombre de la Administración demandada, se opone al recurso, destacando -en primer lugar- la relevancia de las cláusulas del contrato de préstamo anuladas por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz. Entre ellas, resalta la referida al vencimiento anticipado del préstamo que, contra lo que afirma UCI, sí afectaba decisivamente al montante de la deuda inscrita en el registro de solvencia, toda vez que " la deuda que inscribió en el registro de solvencia es el resultado de su previa declaración (el 5 de abril de 2016) de vencimiento anticipado del contrato por impago", tal como resulta de las resoluciones recurridas de la AEPD.

    "Por tanto, [continúa la Abogacía del Estado] una primera conclusión que podemos sentar es que dicho vencimiento anticipado del contrato por impago fue nulo, precisamente por la nulidad de la cláusula contractual que así lo permitía. En consecuencia, la determinación de la deuda es igualmente nula puesto que incluye la totalidad de los importes debidos por el prestatario con posterioridad a sus impagos, todos ellos acumulados en virtud del vencimiento anticipado de la deuda declarada por la recurrente".

    En consecuencia, sostiene, la deuda inscrita no puede reputarse cierta, exigible, vencida e inscribible, pues el acreedor hipotecario, ahora recurrente, ejercitó la cláusula de vencimiento anticipado posteriormente declarada nula, por lo que acumuló la totalidad de los importes de las cuotas futuras para determinar el importe total que trasladó al registro de solvencia, cuando precisamente la declaración de nulidad implicó que, al menos en lo que hace referencia al importe debido, dicha cantidad no coincida con la realidad, con infracción del principio de calidad del dato establecido en el artículo 5 RGPD, y antes en el art. 4.3 LOPD 1999, ya que no respondían en ese momento a la que era la situación actual del afectado.

    Sostiene también la Abogacía del Estado que la cláusula de vencimiento anticipado tiene un "carácter no accesorio", como se infiere de la reciente STJUE de 26 de marzo de 2019, Asuntos C-70/17 y C-179/17, que desarrolló la doctrina del caso Aziz ( C-415/11) y fue dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español.

    A este respecto, cita la STS nº 463/19 de 11 de septiembre (Sala 1ª) de la que, según afirma, cabe deducir la siguiente doctrina: "(...) el TS entiende que el préstamo hipotecario es un negocio jurídico unitario o complejo, cuyo fundamento común para las partes es la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). No puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa, por lo que, en principio,la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado que sustenta esa garantía causaría la nulidad total del contrato, porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas".

    Y de esta doctrina jurisprudencial extrae la siguiente conclusión: " En definitiva, y por lo que atañe al objeto del presente recurso de casación, no cabe duda de que la cláusula de vencimiento anticipado formaba parte esencial del contrato de préstamo hipotecario, por cuanto, como bien indica el Tribunal Supremo, el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes.

    Si sin dicha cláusula de vencimiento anticipado no se habría celebrado el contrato, mal puede entenderse que nos encontramos ante una cláusula meramente accesoria en el sentido que le atribuye a recurrente" (sic).

    Finaliza su escrito de oposición la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso sin pronunciamiento sobre la cuestión que presenta interés casacional objetivo o, subsidiariamente, declarando que no sería lícito un tratamiento de datos personales que incluyese en el registro de solvencia datos personales de deudores cuando la existencia o cuantía de la deuda hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

CUARTO

Doctrina sobre la cuestión que presenta interés casacional.

El auto de admisión dictado en este recurso en fecha 15 de noviembre de 2019 estableció que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en "determinar si el concepto de deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, comprende la cuantía total de la deuda reclamada por vía administrativa o judicial, o bien, a efectos de la posible inclusión en el registro ASNEF, pueden ser deducida aquella cantidad que no haya sido objeto de reclamación, en el presente caso el principal de la deuda y los intereses remuneratorios, por haber sido reclamadas sólo aquellas cantidades derivadas de cláusulas accesorias del contrato".

Pues bien, para dar respuesta a la mencionada cuestión debemos precisar cuál es la verdadera finalidad que se persigue con la inclusión de datos en los denominados "registros de morosos" y, también, qué requisitos deben concurrir para que tal inclusión sea considerada legítima.

Al respecto, la Sala Primera de este Tribunal Supremo -en sus SSTS 463/2019, de 11 de septiembre; 174/2018, de 23 de marzo; 68/2016, de 16 de febrero; 740/2015, de 22 de diciembre; y 176/2013, de 6 de marzo, entre otras- ha sentado una doctrina que compartimos plenamente y que puede sintetizarse de la siguiente manera:

- Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos; pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

- Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque éste no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la evaluación de la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no de aquéllos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia o la cuantía de la deuda.

- Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

- La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal del afectado, al menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman. Por tanto, la inclusión en el registro de morosos cuando el cliente ha cuestionado legítimamente la existencia o la cuantía de la deuda, en vía judicial o arbitral, constituye una presión ilegítima.

En consecuencia, a la luz de la referida doctrina, cabe dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión en los siguientes términos:

En atención a la finalidad de ese tipo de registros -que no es la de constatar el impago de deudas, sino la de evaluar la solvencia patrimonial del deudor-, para que la inclusión de los datos del deudor en un registro de morosos pueda ser considerada legítima no basta con que sea exacto y veraz el dato del importe de la deuda impagada, sino que es necesario que, además, la inclusión en el registro sea pertinente. Y no será pertinente cuando el deudor haya cuestionado legítimamente, en vía administrativa, judicial o arbitral, la existencia o cuantía de la deuda.

QUINTO

Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso objeto del presente recurso de casación.

La aplicación de la mencionada doctrina al caso ahora planteado conduce inexorablemente a la desestimación del recurso.

Al respecto, debemos destacar que, como consecuencia de la demanda interpuesta por el deudor, determinadas cláusulas del contrato de préstamo fueron declaradas nulas por resolución judicial. Ello es indicativo de la legitimidad que asistía al deudor al cuestionar judicialmente la validez de esas cláusulas.

Y en este sentido, conviene precisar, además, que una de esas cláusulas anuladas judicialmente era la relativa al vencimiento anticipado del préstamo, cuya incidencia en la determinación del importe de la deuda reclamada e inscrita en el registro de morosos es evidente a juicio de esta Sala, conforme a los razonamientos expresados por la Abogacía del Estado, a los que nos hemos referido en el Fundamento Tercero y que ahora expresamente asumimos.

Compartimos, por tanto, la conclusión que a este respecto alcanzaron el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz (que declaró en su sentencia la obligación de UCI de excluir del contrato las cláusulas anuladas, tenerlas por no puestas y reintegrar las prestaciones recibidas por su aplicación), la Audiencia Provincial de Badajoz (que confirmó en ese extremo la sentencia del Juzgado), la Sala de instancia (que tuvo por acreditado que la reclamación judicial del deudor se refería a varias cláusulas del préstamo hipotecario que afectaban a la cuantía de la deuda), y la propia Abogacía del Estado (que ha demostrado en su escrito de oposición, con base en una argumentación sólida y rigurosa, que la cláusula de vencimiento anticipado no podía considerarse accesoria y que afectaba indiscutiblemente a la cuantía de la deuda inscrita en el registro de solvencia).

Pues bien, si la reclamación judicial del deudor cuestionando la validez de determinadas cláusulas que afectaban a la cuantía de la deuda fue legítima y, además, era conocida por UCI, en modo alguno puede considerarse que esta empresa actuara correctamente al incluir los datos del deudor en el registro ASNEF, toda vez que esta inclusión no era pertinente (al no responder a la finalidad para la que fueron creados estos registros) y que, además, los datos de la deuda que pretendía incluir no eran exactos ni veraces (como se demostró después al ser anuladas dichas cláusulas).

En consecuencia, habiendo alcanzado este Tribunal la conclusión de que no era pertinente incluir en el registro ASNEF los datos del deudor y que los datos de la deuda que UCI incluyó en aquel registro eran inexactos e inveraces, decae por completo el planteamiento en que la parte recurrente basa su pretensión, consistente en defender la legalidad de la inclusión en el citado registro de las cantidades que estima como principal e intereses remuneratorios de la deuda, con independencia de que el deudor hubiera impugnado judicialmente determinadas cláusulas del contrato consideradas accesorias por la recurrente.

SEXTO

Desestimación del recurso. Costas.

En virtud de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por UCI contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2019 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso contencioso-administrativo n.º 142/2018.

Y, de conformidad con lo previsto en los artículos 93.4 y 139.1 de la LJCA, en cuanto a las costas del presente recurso de casación se dispone que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes haya actuado con mala fe o temeridad; manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido fijar la doctrina jurisprudencial que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, y:

  1. - Declarar no haber lugar y desestimar el recurso de casación n.º 4739/2019, interpuesto por la representación procesal de la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. Establecimiento Financiero de Crédito, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso-administrativo n.º 142/2018 y, en consecuencia, confirmar la sentencia objeto de este recurso.

  2. - Imponer las costas procesales de conformidad con lo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª Mª Isabel Perelló Doménech D. José Mª del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Román García, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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