STSJ Cataluña 3920/2020, 17 de Septiembre de 2020

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2020:7914
Número de Recurso999/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3920/2020
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001052

mm

Recurso de Suplicación: 999/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3920/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicidad frente a la Sentencia del Juzgado Mercantil 7 Barcelona de fecha 9 de noviembre de 2019 dictada en el procedimiento Pz Incidente concursal. Otros ( art.192 LC) nº 47/2018 y siendo recurridos UNIPOST SA, JAUSAS LEGAL Y TRIBUTARIO (ADMINISTRADOR CONCURSAL) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Juzgados de lo Mercantil General, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimo la demanda de incidente concursal promovida Dña Felicidad, todo ello sin imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2019 se aclaraba la fecha de la sentencia que es de 19 de noviembre de 2019 y no 9 de noviembre, así como el recurso que cabe contra la misma.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona, en pieza separada de extinción de contratos de trabajo, al amparo del artículo 64 de la LC, de expediente concursal autorizó a la empresa concursada para la extinción colectiva de todos los contratos de trabajo.

Por la trabajadora, antes actora y ahora recurrente, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil citado que, desestimando la demanda de incidente concursal por ella promovida contra el auto de extinción colectiva de las relaciones laborales de la totalidad de los/as trabajadores/as de la empresa concursada Unipost, S.A., absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

El recurso no ha sido impugnado por la administración concursal de Unipost, S.A., que se encuentra en fase de liquidación

Constituye el objeto del recurso interpuesto, así se pretende en el mismo, la determinación de si concurre nulidad del despido objetivo de la trabajadora, por vulneración de derechos fundamentales, dejando sin efectos la extinción, y procediendo a la readmisión a su puesto de trabajo.

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia, en primer lugar, invocando motivo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, con cita de los artículos 24 y 120-3 de la CE, la vulneración del principio de tutela judicial efectiva, por entender que el juzgador de instancia no aceptó la práctica de la totalidad de la prueba documental propuesta por la recurrente, lo que le habría generado indefensión al no poder acreditar la circunstancia indiciaria que le sirve para af‌irmar la discriminación por razón sindical.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice como fundamento de la pretensión que la negativa a aceptar la total prueba documental propuesta impide que conociese quién debía dar solución al conf‌licto su cabal circunstancia coyuntural antecedente. Que en deriva se observa omisión en la batería fáctica de la que se dedujo por el juzgador la conclusión de

inexistencia de indicio violador. Y f‌inalmente que ello ha impuesto situación de efectiva indefensión en cuanto no pudo aportar alegación y prueba que sirviese para desvirtuar la conclusión.

El magistrado a quo valoró el total acervo alegatorio de las partes y ha ref‌lexionado sobre los elementos de convicción que le han servido para llegar a la conclusión y solución del conf‌licto y expresa ésta en el fallo de forma sistemática. Sistemática y orden que no es ni arbitrario ni algo distinto a lo pedido por la parte actora.

El propio recurrente acepta la corrección de la conclusión sobre la prioridad aplicativa ante normas colectivas concurrentes, que es lo que, precisamente trata de clarif‌icar la parte dispositiva de la sentencia.

A tal efecto, conviene recordar que la doctrina jurisprudencial ha reiterado el "carácter excepcional" que ha de revestir la nulidad, exigiéndose no sólo los " defectos de forma", sino que éstos hayan "causado indefensión" ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ), describiendo la doctrina constitucional la indefensión como un "un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...". ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986, 64/1986, 89/1986, 12/1987, 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992, así como 127/2001 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando "por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos " ( STC 15 de febrero de 1.993 ). Del mismo modo, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión, previsto en el artículo 24.1 de la Constitución, y citado por la parte recurrente, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la indefensión es una "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dif‌iculta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" ( SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio ).

En el caso que nos ocupa no se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo de nulidad.

El magistrado realiza juicio previo del valor que tiene a efectos de elaborar convicción los documentos que aporta la trabajadora y reserva los que sí la tienen.

Ninguno de los que cita sirve para determinar verdad absoluta e incuestionable y ningún reproche del tenor denunciado merece su inadmisión.

La sentencia...

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