STSJ Comunidad Valenciana 1659/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2020:6740
Número de Recurso1571/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1659/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001571/2019

N.I.G.: 46250-33-3-2019-0002894

SENTENCIA Nº. 1659/2020

En la ciudad de Valencia, a uno de Octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, Doña Begoña García Meléndez, don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1571/2019, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil REPUESTOS SERCA S.L.U. representada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado don Arturo Mora Catalá y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 53.811,33€. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba, y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es las Resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) de fecha 30 de septiembre de 2019 que desestima la reclamación 46-14987-2016 interpuesta por la recurrente contra el acuerdo de liquidación por el concepto de Impuesto sobre sociedades ejercicio 2014.

SEGUNDO

La parte actora alega, en síntesis, que los intereses de demora deben calificarse como gasto financiero deducible, alegando que los pronunciamientos en los que se basa el TEAC para modificar su criterio se refieren a situaciones ocurridas bajo otra legislación, considerando que no existe doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable con posterioridad a la Ley 61/1978. Considera que el criterio de la AEAT es discutible y señala que los intereses de demora derivados de actas de inspección son deducibles en aplicación del RD Legislativo 4/2004 y la Ley 43/1995, alegando la analogía del citado RD Legislativo y la Ley 27/2014

TERCERO

El Abogado del Estado se opone remitiéndose a las Sentencias del tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 que se hace eco de otra anterior de 1998, así como la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2013, indicando que el criterio del TEAC quedó Sentado en su Resolución 1967/2012. Por todo ello considera que los intereses de demora que derivan de actas de inspección no constituyen gastos deducibles en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, el recurso debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en su reciente Sentencia 1771/2019, de fecha 30 de noviembre de 2019, recurso 817/2017 (Ponente don Rafael Pérez Nieto):

CUARTO.- Hechas las anteriores precisiones metodológicas, traemos la literalidad de los principales referentes normativos a tener en cuenta:

  1. Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).

    En su art. 26 -relativo al "interés de demora"- se establece: "El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria" (apartado 1).

    El art. 58 de dicha ley general trata de la "deuda tributaria". En lo que ahora interesa dispone:

    "1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

    1. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora".

  2. La Ley del Impuesto de Sociedades, aprobada RDLeg. 4/2004, de 5 de marzo (aplicable a la deuda tributaria que nos ocupa).

    Su art. 10, relativo al "concepto y determinación de la base imponible", establece en su apartado 1 que "la base imponible estará constituida por el importe de la renta en el período impositivo minorada por la compensación de bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores".

    El art. 14 trata de los "gastos no deducibles". Su apartado 1 prevé que no tendrán la consideración de ser fiscalmente deducibles los siguientes gastos:

    "b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización.

  3. Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentación fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones".

    QUINTO.- Con relación a la naturaleza y la función de los intereses de demora ex art. 26 de la LGT , dado el tenor de algunos argumentos manejados por las partes, se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

  4. La STC 76/1990 (FJ 9 b) señala que dicho interés de demora tiene una función "compensatoria y reparadora" del coste financiero que para la Administración supone "el retraso en el pago". Esta función compensatoria y reparadora, en dicha STC...

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