ATS, 3 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10743A
Número de Recurso3637/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3637/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3637/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 3 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 199/2018 seguido a instancia de D.ª Paula contra D.ª Petra, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de agosto de 2019 se formalizó por el letrado D. Mario Auseré González en nombre y representación de D.ª Petra, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de junio de 2019, R. Supl. 340/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora, y declaró la improcedencia de su despido, de fecha 10 de enero de 2018 y extinguida la relación laboral en dicha fecha, condenando a la parte demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 328,77 €.

La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada como empleada de hogar desde el 16 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018 y percibiendo un salario de 500 euros/mes por una jornada de cinco horas/día. La actora intercambió con la demandada desde su móvil al de la demandada diversas conversaciones de Whatsapp aludiendo a las tareas que la actora realizaba en el domicilio de la demandada referidas tanto a la limpieza y al cuidado de los dos hijos de la demandada menores de edad. Desde el 16 de enero de 2017, de lunes a viernes, la actora se trasladaba al domicilio de la demandada permaneciendo allí durante seis horas y a partir de septiembre una jornada de cinco horas diarias lunes a viernes de cinco horas diarias. La demandada le abonaba 500 euros mes y la actora no fue dada de alta en la Seguridad Social.

La demandante solicitó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social y aportó el contrato de trabajo suscrito con la demandada el 20 de abril de 2017 en el que se establecía que el contrato entraría en vigor desde la concesión del pertinente permiso de trabajo. Por resolución de 27 de diciembre de 2017 de la Delegación de Gobierno en Madrid se concedió a la demandante la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y la autorización de trabajo por cuenta ajena condicionada a la efectiva afiliación y alta en la seguridad social con la empresa. El 8 de febrero de 2018 la demandada presentó escrito en la Delegación de Gobierno de Madrid comunicando a la Administración que desistía de su oferta de trabajo por falta de confianza en la persona que iba a ser contratada. El 10 de enero de 2018 la demandada procedió a despedir de forma verbal a la trabajadora.

La sala de suplicación, tras desestimar la pretensión de revisión de hechos probados formulada por la demandada en su recurso por considerar que no puede admitirse la revisión porque implicaría la más completa sustitución del criterio de la juzgadora de instancia al solicitar que se dejen de considerar probados los hechos cruciales del proceso, manifiesta que la juzgadora de instancia no solo ha tenido en cuenta la prueba documental, sino la prueba de interrogatorio de la demandada, concluyendo que en los WhatsApp se recogen variadas manifestaciones entre la actora y la demandada de las que se desprende con claridad que la primera se hacía cargo de labores de limpieza de la casa y cuidado de los hijos de la segunda, no pudiendo aceptarse la realización de una nueva valoración de la prueba referida al contenido de un blog de la actora.

La sala concluye que en el caso de autos no sólo se ha acreditado la relación laboral de la persona al servicio del hogar familiar y que la actora ha venido realizando las tareas de empleada de hogar desde el 16 de enero de 2017 hasta la fecha de su despido verbal el 10 de enero de 2018, no considerando creíble la manifestación de la demandada reconociendo que la actora no había acudido a su domicilio a trabajar sino a familiarizarse con sus hijos.

TERCERO

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la existencia de relación laboral entre las partes de carácter especial de empleados del hogar familiar y su extinción por despido verbal. La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2011, R. Supl. 839/201, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda por la que pretendía que se declarara la improcedencia de su despido y la existencia de una relación laboral especial al servicio del hogar familiar. La sala de suplicación tras desestimar el motivo de recurso que pretendía la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia por medio de la prueba testifical y de interrogatorio, concluyó que no concurrían en el caso las notas propias de la relación laboral especial. En los hechos probados de la referencial constaba que la actora alegaba que había estado contratada como empleada de hogar desde el 1 de abril de 1997 para la demandada y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10,00h a 15,00h, habiendo sido despedida de forma verbal el día 11 de junio de 2010, no considerándose probada ninguna de dichas circunstancias y no habiendo quedado probado que entre las partes existiese con anterioridad relación laboral alguna. La referencial concluyó que no había datos consistentes en la sentencia de instancia como para concluir que se hubiera demostrado la relación laboral más allá de las afirmaciones de la actora por lo que se declaró inexistente la relación laboral por falta de prueba de prestación de servicios.

No puede apreciarse contradicción ente las sentencias porque los hechos enjuiciados son sustancialmente diferentes, a salvo de la pretensión de las actoras, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste, sólo constaba que la actora alegaba que había estado contratada como empleada de hogar desde el 1 de abril de 1997 para la demandada y que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 10,00h a 15,00h, habiendo sido despedida de forma verbal el día 11 de junio de 2010, no considerándose probada ninguna de dichas circunstancias. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, constaba que la actora había venido prestando sus servicios profesionales para la demandada como empleada de hogar desde el 16 de enero de 2017 hasta el 10 de enero de 2018 y que había intercambiado con la demandada diversas conversaciones de Whatsapp aludiendo a las tareas que la actora realizaba en el domicilio de la demandada referidas tanto a la limpieza y al cuidado de los dos hijos de la demandada menores de edad. Igualmente se consideró acreditado que desde el 16 de enero de 2017, de lunes a viernes, la actora se trasladaba al domicilio de la demandada permaneciendo allí durante seis horas y cinco horas de lunes a viernes, a partir de septiembre, no habiendo sido dada de alta en Seguridad Social.

CUARTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como precepto infringido el artículo 4 del Real Decreto 1620/2011 de 14 de noviembre reguladora de la relación laboral de carácter especial de empleados de hogar, pero no expone las razones por las que considera infringidos los preceptos que se denuncian a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Por providencia de 14 de julio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de fundamentación de la infracción legal.

La parte recurrente, en su escrito de 29 de julio, solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurre la necesaria identidad entre las resoluciones comparadas en cuanto a la determinación de la existencia de relación laboral de carácter especial de empleados del hogar familiar. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Auseré González, en nombre y representación de D.ª Petra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 340/2019, interpuesto por D.ª Petra, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2018, en el procedimiento nº 199/2018 seguido a instancia de D.ª Paula contra D.ª Petra, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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