ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:10739A
Número de Recurso2118/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2118/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2118/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2018, en el procedimiento nº 45/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia y de sus hijos menores de edad D. Serafin y D. Silvio contra Casur Sociedad Cooperativa Andaluza y Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 4 de abril de 2019, número de recurso 1948/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Mariano Blanco Lao en nombre y representación de D.ª Apolonia y de sus hijos menores de edad D. Serafin y D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al Procurador D. Armando García de la Calle.

CUARTO

Habiéndose solicitado por la representación de la parte recurrente la admisión de un documento, se dio trámite a lo establecido en el art. 233 de la LRJS, dictándose auto de fecha 13 de julio de 2020, que acordó la no admisión del mismo.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 19 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 4 de abril de 2019 (Rec. 1948/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la viuda e hijos del trabajador fallecido mientras prestaba servicios como carretillero para la empresa dedicada al comercio al por mayor de productos alimenticios y al manipulado y envasado de frutas y hortalizas, y en que solicitaba indemnización por daños y perjuicios. Consta que el accidente ocurrió dentro del recinto vallado de la línea de la lavadora de tomate, sin que hubiera testigos directos de cómo ocurrió ni de cómo accedió el accidentado al interior de dicho recinto, ya que no pudo acceder por la zona habilitada para ello que disponía de dispositivos de seguridad, pues en tal caso se habría encendido la luz roja en la señal luminosa existente sobre le cuadro de mando, y habría sido imposible que el robot se hubiera puesto en marcha. Argumenta la Sala que se produjo una imprudencia temeraria de la víctima, que pese al cocimiento de los riesgos de penetrar en la máquina, y los carteles de advertencia en materia de seguridad expuestos en la inmediaciones de la misma, aprovecha para penetrar en el interior de la máquina robotizada por un hueco y lugar inapropiado, estando la máquina en funcionamiento y sin desconectar, siendo así que si hubiera entrado en la misma por el lugar apropiado, se habría activado el mecanismo de paro que tenía la máquina, accediendo a la zona sin que nadie se lo pidiera y desobedeciendo las órdenes de la empresa y las advertencias del servicio de prevención, ya que sólo podía acceder el especialista responsable, sin que conste probado que dicho proceder fuera habitual, general y tolerado por los responsables de la empresa. Añade la Sala que no puede exigirse que el empresario esté presente las 24 horas del día mediante el especialista encargado del manejo de la máquina, ya que el siniestro acontece estando el trabajador sólo, en el momento en que el resto de la plantilla se reunió a instancias del encargado para merendar fuera del lugar de su ubicación y a varios metros de distancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda e hijos del trabajador, insistiendo en que deben ser indemnizados como consecuencia del fallecimiento del trabajador en el lugar de trabajo.

Invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de abril de 2015 (Rec. 36/2015), que revoca la de instancia que desestimó la demanda presentada por la actora, condenado a la empresa a indemnizar por daños y perjuicios a la viuda e hijos del trabajador fallecido en accidente de trabajo. Consta que el accidente se produjo cuando el trabajador fallecido, para retirar eventuales restos de arena o resina del interior de la máquina de fabricación de machos, se introdujo en ella, y lo hizo cuando ésta se encontraba en posición de semiautomático y sin quitar la potencia. No se justifica la causa inmediata del atrapamiento porque no se ha llegado a esclarecer el motivo de que la máquina se activara, es decir, si se trató de un fallo de la máquina, no producido en los veintiún años que ésta llevaba de funcionamiento, o de un fallo humano por el cual alguien accionara o permitiera el accionamiento mientras el trabajador se encontraba en el interior de la misma. El trabajador había recibido información y formación conveniente en relación con los riesgos inherentes a su puesto de trabajo; y la empresa había elaborado un plan de prevención de riesgos laborales y evaluación de riesgos con distinción de puestos de trabajo, en la que se identifican los distintos riesgos y medidas a implantar, así como una Planificación Preventiva, y en concreto, respecto al departamento de centrifugación, se había aprobado la evaluación y dicha evaluación hace identificación de los riegos derivados de la utilización de equipos de trabajo, tales como los golpes y contactos con los elementos móviles de maquinas, estableciendo entre otras medidas preventivas las de "No entrar en zonas de máquinas en movimiento, para hacerlo hay que cortar energías", y "No arrancar la máquina si existe un riesgo potencial parar las personas tras valorar su situación". Además, había elaborado una guía de formación específica para el puesto de maquinista de macheria, y en ella se establecía la norma preventiva básica de "no situarse en la zona de acción de máquinas en movimiento" y "quitar todo tipo de energías antes de acceder a ellas, con enclavamiento y señalización para que nadie pueda accionarlas accidentalmente". Asimismo la empresa tiene elaborado un manual de dispositivos de seguridad donde se dispone que "cuando se coloca el mando en posición semiautomática no funcionan los mandos manuales pero la instalación no está consignada y por tanto no puede considerar segura para entrar en la máquina". También se acreditó que la máquina disponía de las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. No obstante, entiende la Sala que, pese a tales circunstancias que significan, sin duda, un afán preventivo por parte de la empresa, también se constata un incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, y que, en concurrencia con la propia imprudencia del trabajador, ha dado lugar al evento dañoso, ya que aunque se desconozca cuál fue el motivo de que la máquina entrara en movimiento, la empresa no justifica la adopción de aquellas medidas, las que fueran necesarias, que evitaran que el trabajador se metiera en la máquina sin cortar previamente la corriente, es decir, en semiautomático, que es ciclo de trabajo de uso común y ordinario para ajustes, limpieza, puesta a punto y cambios de troquel o que, si así sucedía, éste no quedara atrapado. Conclusión que entiende reforzada por el hecho de que respecto del llamado "minuto de mejora" desarrollado entre los días 11 y 15 de julio de 2012, a propósito del accidente de un compañero, ya se indicó la imposibilidad de acceder al interior de una máquina o línea en modo manual o semiautomático, porque no existe en este caso seguridad. Y en cuanto a la imprudencia del trabajador, razona la Sala que aunque el trabajador accedió a zona peligrosa sin las debidas cautelas, era previsible que lo hiciera, por la confianza profesional, y la mayor operatividad, sin cortar energías. De modo que si bien la conducta del trabajador denota un exceso de confianza en el trabajo, no exonera de responsabilidad a la empresa, porque no fue tal imprudencia la causa exclusiva del accidente, sino que éste se produjo por el un concurso de causas eficientes, en cuyo caso no cabe aquella exoneración, aunque sí debe tenerse en cuenta a efectos de la cuantificación de la indemnización.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en la forma en que acontecieron los accidentes, ni en las medidas de prevención adoptadas por la empresa, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se niega la indemnización por daños y perjuicios solicitada, teniendo en cuenta que el trabajador incurrió en imprudencia temeraria ya que en un momento en que se encontraba solo aprovechó para entrar en el interior de una máquina robotizada por un hueco y lugar inapropiado, estando dotada la máquina de recursos preventivos que habrían parado la misma de haber entrado el trabajador por el lugar adecuado, mientras que en la sentencia de contraste se condena a la empresa a indemnizar a la viuda e hijos del trabajador fallecido, teniendo en cuenta que no se aprecia imprudencia temeraria del trabajador, sino incumplimiento de las obligaciones preventivas empresariales, ya que no consta que la empresa adoptara las medidas necesarias para evitar que el trabajador se metiera en la máquina sin cortar previamente la corriente, es decir, en semiautomático, que es ciclo de trabajo de uso común y ordinario para ajustes, limpieza, puesta a punto y cambios de troquel, o que, si así sucedía, éste no quedara atrapado, constando además en dicha sentencia, a diferencia de la sentencia recurrida, que como consecuencia del accidente de un compañero, ya se indicó la imposibilidad de acceder al interior de una máquina o línea en modo manual o semiautomático, porque no existe en este caso seguridad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de septiembre de 2019, en que, discrepando de lo dispuesto en la providencia de 19 de julio de 2019, insiste en la existencia de contradicción por las razones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, lo que, por las razones anteriormente expuestas, no puede admitirse.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Blanco Lao, en nombre y representación de D.ª Apolonia y de sus hijos menores de edad D. Serafin y D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 4 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1948/2018, interpuesto por D.ª Apolonia y de sus hijos menores de edad D. Serafin y D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 3 de abril de 2018, en el procedimiento nº 45/2014 seguido a instancia de D.ª Apolonia y de sus hijos menores de edad D. Serafin y D. Silvio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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