ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:10723A
Número de Recurso3974/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3974/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3974/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 520/2018 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 001 y Worksur Empresa Trabajo Temporal SL, sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por la letrada Dª. Beatriz Álvarez Díez en nombre y representación de D. Armando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2019 (R. 98/2019), desestima el recurso de suplicación formalizado por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda de reclamación de prestaciones económicas de incapacidad temporal, las cuales dejó de percibir por haber acordado la Mutua su extinción alegando incomparecencia injustificada a control médico.

Consta que el demandante inició el 12 de enero de 2018, un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ciática; la Mutua demandada remitió al actor una citación para que el 9 de febrero de 2018 compareciera a reconocimiento médico; la comunicación le fue remitida al actor a su domicilio, sin que se haya debatido que esa dirección se correspondía con el domicilio del demandante; el envío fue devuelto a la Mutua con indicación por parte del Servicio de Correos de que el destinatario estaba ausente en el momento del reparto (el 24 de enero de 2018), que se le dejó aviso en el buzón y que el envío no fue retirado; el actor no acudió al mencionado reconocimiento médico; el 12 de febrero de 2018, la Mutua procedió a la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018, acordando requerir al actor para que en un plazo de 10 días justificase su incomparecencia; el 15 de febrero de 2018, el demandante presentó en la Mutua demandada el escrito que obra al folio 90, que se da por reproducido. El 23 de febrero de 2018 la mutua acordó la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018 por la inasistencia injustificada del demandante al reconocimiento médico; el 6 de marzo de 2018 el actor remitió a la Mutua el correo electrónico, que se da por reproducido; en el mismo se indicaba, entre otras cosas, que tuvo conocimiento de la cita un día antes por mantener con la Mutua conversaciones telefónicas.

La Sala de suplicación señala que son dos las razones que esgrime el recurrente para tratar de modificar el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia: que no fue citado a la revisión médica y que estaba imposibilitado físicamente para acudir a la cita fijada por la Mutua. Pero no se estima. Tras referir doctrina, por lo que hace a la primera alegación, considera el Tribunal Superior, en esencia, que la citación a reconocimiento médico le fue remitida al trabajador a su domicilio, mediante el servicio de correos, quien en el momento de hacer su entrega hizo figurar "ausente" (pese a afirmarse por el recurrente que no puede moverse ni desplazarse de su domicilio), dejándole aviso en el buzón sin que acudiera a recoger la comunicación de la Mutua, y por tanto, no habiendo guardado la debida diligencia para la recepción de la comunicación. También se declara probado que por conversaciones telefónicas mantenidas entre el actor y la Mutua aquel conoció la fecha de la cita, según admite en un correo electrónico, y lo cierto es que valorando esta circunstancia con la actuación ante el servicio de correos, se ratifica aún más la conducta pasiva adoptada por el demandante. En relación con la imposibilidad física para acudir a la cita fijada por la Mutua e incluso para acudir al servicio de Correos a retirar la citación, ninguna prueba existe de la misma, pues el padecimiento de una ciática, que es la única dolencia que aparece en los hechos probados, no equivale a falta de capacidad para desplazarse fuera de su domicilio.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que cuando no se ha podido llevar a cabo la primera notificación debe de procederse a un segundo intento de notificación.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2015 (R. 3075/2015), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor acordando dejar sin efecto la resolución de la demandada por la que acordaba extinguir el derecho del trabajador al percibo de la prestación económica de incapacidad temporal por incomparecencia injustificada al reconocimiento médico.

En tal supuesto consta que el actor causó baja médica en fecha 4 de enero de 2013 por enfermedad común, habiendo permanecido en dicha situación hasta el 2 de julio de 2014; el 8 de febrero del 2013, la Mutua remitió burofax con acuse de recibo al demandante a la dirección de la localidad de Vallromanes que consta, a los fines de que se personara a una valoración por médico psiquiatra el día 14 de febrero de 2013; el servicio de Correos notificó a la Mutua en fecha 11 de febrero que dicho burofax resultó "No entregado, dejado aviso" sin que conste que el actor lo recepcionara antes del 11 de marzo del 2013. Con fecha 25 de febrero 2013 la Mutua acordó la extinción del derecho a la prestación de incapacidad temporal con efectos del día 14 de febrero de 2013, haciendo constar como motivo incomparecencia injustificada a reconocimiento médico, siéndole notificada al actor el mismo día 11 de marzo del 2013 mediante carta certificada con acuse de recibo remitida a la dirección referida.

La Sala de suplicación indica que la cuestión nuclear radica en determinar cuándo la incomparecencia se entiende injustificada, en concreto, si se puede considerar injustificada la incomparecencia cuando se ha intentado la citación del trabajador a través del servicio de Correos, pero la citación la ha recogido con posterioridad al día de la citación. Y tras referir doctrina, concluye que existe obligación de hacer un segundo intento de notificación salvo que conste que el primer aviso ha sido debidamente recibido; y en el supuesto de autos no constaba que el aviso de la citación fuera efectivamente recibido por el beneficiario antes del día señalado para el reconocimiento.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, no existe identidad en los hechos acreditados ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las dos resoluciones, lo que justifica las diferentes decisiones alcanzadas y obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste el trabajador recibió la notificación con posterioridad a la fecha de la visita, y lo cuestionado ha sido si se puede considerar injustificada la incomparecencia cuando se ha intentado la citación del trabajador a través del servicio de Correos, pero la citación ha sido recogida por este con posterioridad al día de la citación. Mientras que en la sentencia recurrida el trabajador, como él mismo reconoce en su correo enviado a la Mutua, tuvo conocimiento de la cita programada con anterioridad a la misma; habiéndose resuelto por la Sala de suplicación en atención a las razones que alegaba el trabajador para la incomparecencia: que no fue citado a la revisión médica (lo que no concurre) y que estaba imposibilitado físicamente para acudir a la cita (lo que tampoco se considera probado).

A resultas de la providencia de 12 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 9 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Beatriz Álvarez Díez, en nombre y representación de D. Armando contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 98/2019, interpuesto por D. Armando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 520/2018 seguido a instancia de D. Armando contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 001 y Worksur Empresa Trabajo Temporal SL, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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