STSJ Comunidad de Madrid 633/2019, 18 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
ECLIES:TSJM:2019:5840
Número de Recurso98/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución633/2019
Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650 NIG : 28.079.00.4-2018/0023782

Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 520/2018

Materia : Incapacidad temporal

Sentencia número: 633/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

En Madrid a dieciocho de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 98/2019, formalizado por la LETRADA Dña. BEATRIZ ALVAREZ DIEZ en nombre y representación de D. Sixto, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Seguridad social 520/2018, seguidos a instancia de D. Sixto frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001 y WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, en reclamación por Incapacidad temporal, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. El demandante, DON Sixto, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL hasta el 14 de enero de 2018. Dicha empresa tiene concertada con MUTUAL MIDAT CYCLOPS la cobertura de la prestación de incapacidad temporal sin constancia de descubiertos (no debatido).

  2. El demandante inició el 12 de enero de 2018 un proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de ciática. El 17 de abril de 2018 recibió el alta (folio 24).

  3. La mutua demandada remitió al actor una citación para comparecer a reconocimiento médico el 9 de febrero de 2018. La comunicación le fue remitida al actor a su domicilio, en la CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002 de Madrid (folios 84 y siguientes, sin que se haya debatido que esa dirección se correspondía con el domicilio del demandante).

  4. El envío fue devuelto a la mutua con indicación por parte del Servicio de Correos de que el destinatario estaba ausente en el momento del reparto (el 24 de enero de 2018), que se le dejó aviso en el buzón y que el envío no fue retirado (folio 86).

  5. El actor no acudió al mencionado reconocimiento médico (no debatido).

  6. El 12 de febrero de 2018 la mutua demandada procedió a la suspensión cautelar de la prestación de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018, acordando requerir al actor para que en un plazo de 10 días justificase su incomparecencia (folio 87).

  7. El 15 de febrero de 2018 el demandante presentó en la mutua demandada el escrito que obra al folio 90, que se da por reproducido.

  8. El 23 de febrero de 2018 la mutua acordó la extinción del derecho a la prestación económica de incapacidad temporal desde el 10 de febrero de 2018 por la inasistencia injustificada del demandante al reconocimiento médico (folio 91).

  9. El 6 de marzo de 2018 el actor remitió a la mutua el correo electrónico que oba a los folios 95 y 96, que se da por reproducido. En el mismo se indicaba, entre otras cosas que "decir que tube (sic) conocimiento de dicha cita un día antes a través de que yo mismo estube (sic) manteniendo con ustedes conversaciones telefónicas...".

  10. El demandante presentó reclamación previa, que ha sido rechazada por la mutua demandada (folio 6).

  11. La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal asciende a 36,78 euros (no debatido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Sixto contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y WORKSUR EMPRESA TRABAJO TEMPORAL SL, absuelvo a estos de las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Sixto, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 001.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/02/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid de fecha 22 de octubre de 2018, desestima la demanda en reclamación de prestaciones económicas de incapacidad temporal, las cuales dejó de percibir por haber acordado la Mutua la extinción de las mismas alegando incomparecencia injustificada a control médico.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la representación Letrada de DON Sixto, habiéndose presentado escrito de impugnación únicamente por MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.

SEGUNDO

Se formula como único motivo del Recurso de Suplicación el que se indica seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Examinar las infracciones del art. 174.1 del RDL 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, del artículo 9.5 del RD 625/2014, de 18 de julio y

59.5 de la Ley 30/1992 y de la Jurisprudencia dictada en su interpretación al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS .

Se alega por el recurrente que existían dos justificaciones para para su incomparecencia a la revisión acordada por la Mutua: no haber recibido la citación que contenía la fecha en que debió acudir al reconocimiento médico y la imposibilidad de acudir a la cita programada debido a su situación física que le impide moverse y desplazarse.

Ha de partirse, del artículo 174.1º del Texto Refundido de la LGSS 8/2015, que ha sustituido al artículo 134 bis de la anterior LGSS, en el que se dispone lo siguiente:

"1. El derecho al subsidio se extinguirá (...) por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social...".

Los supuestos en que se tiene por justificada la incomparecencia, aparecen regulados en otra de las normas citadas como infringidas, concretamente en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración, en cuyo artículo 9, apartado 5 º se indica lo siguiente:

"5. Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente; cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente".

En cuanto a la denuncia normativa referida al art. 59.5 de la Ley 30/1992, no puede ser tenida en cuenta en el presente recurso puesto que se trata de una norma expresamente derogada y por lo tanto sin vigencia alguna en la fecha a que se contraen los hechos objeto de enjuiciamiento, siendo sustituida por la correlativa de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo

42.2 .

Como ya se ha indicado, son dos los motivos que esgrime el recurrente para tratar de modificar el fallo desestimatorio contenido en la sentencia de instancia:

  1. - Que no fue citado a la revisión médica.

  2. - Que estaba imposibilitado físicamente para acudir a la cita fijada por la Mutua.

    En relación al primer argumento, ha de partirse del contenido de tres de los hechos probados, que no ha intentado la parte combatir por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social :

    . 3º. " La Mutua demandada remitió al actor una citación para comparecer a reconocimiento...

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