ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:10720A
Número de Recurso1023/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1023/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1023/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2017, en el procedimiento nº 684/14 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. Diego Pardo Juan en nombre y representación de D.ª Maribel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 2019 (R. 2608/2018) desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.

  1. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " No es un hecho controvertido el de que la Sra. Maribel ya presentaba una situación de pérdida considerable de agudeza visual con anterioridad al ingreso en el mundo laboral. Sin que del relato fáctico resulten elementos que acrediten un empeoramiento efectivo de sus limitaciones...corresponde a la parte actora acreditar el empeoramiento funcional que no implica siempre una modificación de grado de agudeza, sino que requiere que tal empeoramiento tenga una repercusión funcional objetiva real, la cual no se aprecia en el presente caso. No quedan acreditada la variación sustancial en las capacidades y limitaciones funcionales que la trabajadora padecía antes de su alta en el régimen general, entendemos que no concurren tal y como resolvió en su momento la entidad gestora los requisitos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados ."

  2. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12-04-18 (Recurso nº 161/2018) que estima la gran invalidez frente al criterio mantenido en la instancia al haberse acreditado que la situación funcional del actor antes de su incorporación al mundo laboral no era similar a la actual (agudeza visual de 0,1 en ambos ojos en la fecha de afiliación a la ONCE; agudeza visual de 0 en ambos ojos en la fecha del dictamen del EVI). Se constata, en todo caso, una agravación de su patología visual y la consiguiente y añadida pérdida de visión entre ese momento inicial anterior a la afiliación al sistema y el posterior de su evaluación a efectos de incapacidad permanente.

CUARTO

En la sentencia recurrida, es cuestión pacífica que la recurrente ya presentaba una situación de pérdida considerable de agudeza visual con anterioridad al ingreso en el mundo laboral. No consta acreditada variación sustancial en las capacidades y limitaciones funcionales respecto de las que la trabajadora padecía antes de su alta en el régimen general y, por tanto, no concurren los requisitos legales para el reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. En cambio, en la sentencia de contraste se analiza un supuesto, precisamente, contrario al expuesto y en el que sí se constata una importante variación, en sentido de agravación, entre el estado secuelar y las limitaciones funcionales iniciales y las actuales.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 15 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 26 de octubre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Pardo Juan, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 2608/18, interpuesto por D.ª Maribel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 28 de julio de 2017, en el procedimiento nº 684/14 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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