STSJ Cataluña 4080/2020, 29 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Septiembre 2020
Número de resolución4080/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002176

mmm

Recurso de Suplicación: 2030/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 29 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4080/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 31/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 395/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/10/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interposada pel demandant Luis Manuel, dirigida contra l'INSS, amb ABSOLUCIÓ de la part demandada de les reclamacions formulades en contra seva.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El Sr. Luis Manuel, amb DNI NUM000, af‌iliat a la Seguretat Social amb el número NUM001, amb domicili a Mataró i amb la professió habitual de mecànic de vehicles, va ser declarat en incapacitat permanent

total per a l'exercici de la seva professió per resolució de l'INSS de data 5 d'abril de 2019, sent desestimada la reclamació prèvia presentada per silenci administratiu.

SEGON

Al Sr. Luis Manuel se'l declara en incapacitat permanent total per a l'exercici de la seva professió de mecànic de vehicles, derivada de malaltia comuna, i qualif‌icada segons resolució de data 29 d'abril de 2019, a conseqüència de patir "Lumbalgia con espondilosis lumbar y estenosis de canal L2-L3 y protusiones discales globales de L2-L5 en paciente con antecedente de Fidel y siringomelia intervenido, en seguimiento por especializada", i això en base a l'informe de l'ICAM de data 11 de març de 2019 en el que es conclou que la incapacitat permanent que pateix el demandant és per a treballs que requereixin postures forçades i/ o sobrecàrrega de la columna cervical.

TERCER

El Sr. Luis Manuel pateix actualment les patologies diagnosticades en via administrativa, tot i que els problemes cervicals i lumbars són severs, patint també coxàlgia de predomini esquerre, gonartrosi amb escurçament de 7 mm a l'extremitat inferior esquerra, síndrome de cames inquietes i retinosi pigmentària amb ambliòpia, amb agudesa visual de 0'05 a l'ull esquerre i de 0'5 a l'ull dret.

QUART

Les parts estan d'acord en què, per al cas d'estimació de la demanda, la base reguladora del demandant seria de 2.164'55 euros i la data d'efectes seria el dia 11 de març de 2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró ha dictado sentencia de fecha 31-10-2.019 en los Autos 395/2019, en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, seguidos a instancia de D. Luis Manuel .

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, solicitando que se revoque la misma y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha impugnado dicho recurso.

SEGUNDO

Como único motivo de recurso la parte recurrente, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 194 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015. Argumenta la parte actora que las lesiones que se declaran probadas en el relato fáctico de la sentencia, suponen en su conjunto una clara limitación para el desempeño de cualquier tipo de trabajo.

Conforme al artículo 194.5 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, cuya entrada en vigor se produjo el 2-1-2.016, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y of‌icio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calif‌icación de absoluta cuando al trabajador no le rete capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias de tipo económico y social que concurran, que no pueden conf‌igurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4.88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualif‌icada, debiéndose valorar las secuelas en sí mimas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión y of‌icio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suf‌iciente relevancia en el mundo económico para concertar alguna realización de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allá cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y ef‌icacia, en régimen de dependencia con un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimo de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los of‌icios y en la última de las categorías

profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrif‌icio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y ef‌icacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le...

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